REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.-
Años 205° y 156°

Expediente Nº 24.950
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HILDA DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.781.914.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio HILDA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.714
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO INDUSTRIAL NOA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Espata, en fecha 25 de Abril de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 13-A, con domicilio en la Zona Industrial El Piache, Galpón 2-B, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO JESÚS NÚÑEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N V-6.352.318, domiciliado en Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.
II) MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por demanda presentada por la ciudadana HILDA DURAN, con la correspondiente asistencia jurídica, contra la Sociedad Mercantil GRUPO INDUSTRIAL NOA, C.A., todos ya identificados, según se evidencia del escrito libelar presentado para su distribución, en fecha 29-07-2014.
Narra la demandante, que es portadora legítima de Tres (03) LETRAS DE CAMBIO, en virtud de un endoso en procuración que se le hiciere como se evidencia del Titulo Valor antes señalado, caracterizado por 1/3 emitido en la ciudad de Porlamar, el día 02 de enero de 2013, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100, con fecha de vencimiento al 01 de febrero de 2013, a la orden de CARLOS NÚÑEZ MARCANO, venezolano , mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.896.644, para su pago, sin aviso y sin protesto por GRUPO INDUSTRIAL NOA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Espata, en fecha 25 de Abril de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 13-A, con domicilio en la Zona Industrial El Piache, Galpón 2-B, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Agrega la demandante que 2/3 emitida en la ciudad de Porlamar, el día 05 de junio de 2014, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100, con fecha de vencimiento al 01 de marzo de 2013, a la orden de CARLOS NÚÑEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.896.644, para su pago, sin aviso y sin protesto por GRUPO INDUSTRIAL NOA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Espata, en fecha 25 de Abril de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 13-A, con domicilio en la Zona Industrial El Piache, Galpón 2-B, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Asimismo agrega la demandada que 3/3 emitida en la ciudad de Porlamar, el día 05 de junio de 2014, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100, con fecha de vencimiento al 01 de abril de 2013, , a la orden de CARLOS NUÑEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.896.644, para su pago, sin aviso y sin protesto por GRUPO INDUSTRIAL NOA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Espata, en fecha 25 de Abril de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 13-A, con domicilio en la Zona Industrial El Piache, Galpón 2-B, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Expuso el demandante, que para efectos de comercio fueron aceptados para ser pagados a su vencimiento, por GRUPO INDUSTRIAL NOA C.A., por lo que se encuentran a su fecha vencidas y el monto de las mismas es de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (3.000.000,00), lo cual es el motivo de la presente demanda.
Fundamenta la demanda en los del artículo 426, 436, 456, 457 y 451 del Código de Comercio, y los artículos 631, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
Por auto de fecha 06-08-2014 (f. 20), se instó a la parte actora a consignar en original, los documentos fundamentales en la presente causa, con el fin de emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 12/08/2014(f. 22), la abogada HILDA DURAN, consignó 3 letras de cambio en original, libradas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por la sociedad mercantil GRUPO INDUSTRIAL NOA, C.A.
El día 14-08-2014 (f. 26 y 27), se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas, que la parte actora no cumplió con dos de las formalidades planteadas, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de proveer al ciudadano Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación, y de no producir copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Igualmente, dispone el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”

En este sentido el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 14 de agosto de 2014, fecha en que este Tribunal admitió la demanda presentada, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con dos de sus obligaciones, la de consignar las copias para la elaboración de la compulsa de citación y de proveer al ciudadano Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación personal de la demandada, y así darle impulso procesal a la causa, para su debida tramitación.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes desde la admisión de la demanda, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.