REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Años 205° y 156°

Vistos con informes
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA (INFINECA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Noviembre de 1977, bajo el Nº 24, Tomo VII, domiciliada en Porlamar estado Nueva Esparta, conforme al Acta de Asamblea de Accionista registrada en fecha 14 de Junio de 1988, bajo el Nº 67, Tomo 40-A.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AMALIO MAGO VELASQUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ e ISMENIA MAGO de ROSAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.870, 18.095 y 32.413, respectivamente.
I.C) PARTES CODEMANDADAS: NELSON JOSÉ MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ de MARCIANI, NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA, e, IVETTE GUILLERMINA GIRON de COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.574.901, V-3.659.909, V-1.418.808, V-5.535.848, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Abogados JESUS GARCIA ESPINOZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.822.951, V-2.800.748 y V-7.588.993, e inscritos en el inpreabogado Nº 17.291, 12.073 y 37.697, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: REIVINDICACIÓN.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio que por REIVINDICACIÓN, presentara la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA (INFINECA), C.A., en contra de los ciudadanos NELSON JOSÉ MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ de MARCIANI, NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA, IVETTE GUILLERMINA GIRON de COLINA, todos debidamente identificados.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, se distribuye la presente causa, siendo asignada la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, la parte actora, consigna los recaudos en la presente causa, a los fines de su admisión.
En fecha 1 de Octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la presente causa y ordena el emplazamiento de los codemandaos; posteriormente, en esa misma fecha la Jueza de ese Juzgado, se inhibe de la presente causa.
Por auto de fecha 6 de Octubre de 2010, se manifiesta que, vencido el lapso de allanamiento en la presente causa, se ordena remitir copias al Juzgado Superior, para que conozca de la incidencia de inhibición, y; asimismo, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conozca la presente demanda. Igualmente, se ordena corregir la foliatura existente y testar o anular las mismas; se libraron los oficios respectivos.
En fecha 11 de Octubre de 2010, la Dra. Cristina Martínez, en su condición de Juez Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordena darle entrada a la presente causa.
En fecha 14 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consigna las copias para citación de los codemandados, así mismo suministra los emolumentos al alguacil para la respectiva citación.
En fecha 14 de Octubre de 2010, el alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber recibido los medios para la realización de la citación de los codemandados.
En fecha 28 de Octubre de 2010, el alguacil de este Juzgado consigna copia del oficio Nº 0970-12.462 recibido en el Regional.
En fecha 8 de Noviembre de 2010, el alguacil de este Juzgado, consigna copia del oficio Nº 0970-12.463, recibido en el SENIAT Regional.
En fecha 8de Noviembre de 2010, se libraron las compulsas de citación a las partes codemandadas, ordenados en el auto de admisión de fecha 1 de Octubre de 2010.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, se ordena agregar al presente expediente oficio Nº 21.932-10, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con la decisión de la inhibición planteada por la Juez de ese Juzgado.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta con notificaron hecha al ciudadano, Nelson J, Marciani Barajas, así mismo, consigna boletas por no poder localizar, a los ciudadanos Ilse Ritz, Nelson G. Colina e Ivette G. Girón, antes identificaos.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, se ordena agregar al presente expediente, oficio Nº 2010-E-2628, de fecha 9 de Noviembre de 2010, en respuesta al oficio Nº 0970-12.463.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita que visto el oficio emanado del Seniat-Regional, con la dirección de los codemandaos, se desglosen las respectivas compulsas y se entreguen al alguacil, a los fines de realizar las respectivas citaciones.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, el alguacil de este Juzgado, deja expresa constancia, de haber recibido los medios necesarios para realizar las respectivas citaciones a los codemandados.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Tribunal dicta auto, mediante la cual ordena, librar las respectivas compulsas de citación, se libra comisión al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas. Se libra comisión.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, se ordena agregar, al presente expediente oficio Nº 18112010, emanado del CNE Regional.
En fecha 6 de Diciembre de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna las copias, para las compulsas y comisión.
En fecha 9 de Diciembre de 2010, el Tribunal le da cumplimiento a lo ordenado, y libra las respectivas compulsas de citación y comisión.
En fecha 19 de Enero de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y provee, al alguacil de este Juzgado de los medios necesarios `para las citaciones y comisión.
En fecha 25 de Enero de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora, consigna los medios al alguacil de este Juzgado, a los fines de realizar las respectivas citaciones, el alguacil deja constancia de haber recibido los mismos.
En fecha 27 de Enero de 2011, el alguacil deja constancia de haber remitido la respectiva comisión, y del recibo de MRW.
En fecha 27 de Enero de 2011, el alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación, firmado por la ciudadana Ivette G. Girón.
En fecha 28 de Enero de 2011, el alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación, por no poder localizar al ciudadano Nelson G. Colina.
En fecha 2 de Febrero de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y sustituye poder en la abogada Gladys Rodríguez Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado Nº 49.818, el alguacil deja constancia, de la sustitución.
En fecha 7 de Febrero de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita copias certificada del Poder Apud Acta, que riela en los folios Nº 243 al 244, consigna las copias.
En fecha 10 de Febrero de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 15 de Febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, retira las copias certificadas solicitadas.
En fecha 5 de Abril de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se aperture el cuaderno de medidas, nombrado en el libelo de la presente demanda y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el mencionado terreno.
En fecha 13 de Abril de 2011, el Tribunal ordena aperturar el respectivo cuaderno de medidas, a los fines de proveer todo lo relativo a las medidas solicitadas en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consigna las copias para la elaboración de las compulsas de citación a los codemandados, y entrega los emolumentos al alguacil, a los fines de practicar las mismas.
En fecha 31 de Mayo de 2011, el Tribunal ordena librar las respectivas compulsas de citación.
En fecha 7 de Junio de 2011, se ordena agregar al presente expediente oficio Nº 3190-11, emanado del Juzgado Vigésimo Primero del Área Metropolita de Caracas.
En fecha 29 de Junio de 2011, el tribunal dicta auto mediante la cual, desestima por improcedente la solicitud de citación por carteles.
En fecha 29 de Junio de 2011, el Tribunal ordena librar compulsa de citación y comisión al Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de Julio de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora, para consignar las copias para su debida certificación, y citación de los codemandados, y los medios al alguacil para el envío de la mencionada comisión, consigna dirección.
En fecha 14 de Julio de 2011, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber recibido, los medios para el envío de la comisión.
En fecha 25 de Julio de 2011, el alguacil de este Juzgado consigna copia del oficio Nº 0970-13.039, y copia del recibo de envío de MRW.
En fecha 25 de Julio de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna las copias para su certificaron y elaboración de las compulsas a los codemandaos.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consigna la dirección de los codemandados y deja los emolumentos al alguacil.
En fecha 5 de Octubre de 2011, el Tribunal ordena cerrar la presente pieza Nro.1, y se ordena abrir la pieza Nro. 2; así como, corregir la duplicidad de la foliatura existente.

Segunda Pieza
En fecha 5 de Octubre de 2011, se abre la Pieza Nro. 2, dándole cumplimiento a lo ordenado en la pieza Nro. 1.
Posteriormente, en esa misma fecha 5 de Octubre de 2011, se dicta auto, mediante el cual se ordena al alguacil realizar las respectivas citaciones.
En fecha 24 de Octubre de 2011, se agrega al presente expediente oficio Nro. 280, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con comisión debidamente cumplida.
En fecha 26 de Octubre de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito, mediante la cual exige y demanda a que los codemandados recobren a sus costas y por cuenta de la demandante dicho inmueble y si así no lo hicieren, que paguen a la demandante el valor de dicho terreno, lo que se determinará mediante experticia de avalúo.
En fecha 31 de Octubre de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita con carácter de urgencia que el ciudadano alguacil deje constancia de las resultas de las citaciones personales y en caso de practicarse, se libre el respectivo cartel de citación.
En fecha 7 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al ciudadano alguacil, deje constancia de las gestiones realizadas para la práctica de las respectivas citaciones.
En fecha 9 de Noviembre de 2011, comparece el abogado Jesús García y consigna poder otorgado por los ciudadanos Nelson Marciani, Ilse de Marcianii, Nelson Colina e Ivette Girón, y, se da por citado en la presente causa.
En fecha 9 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de las partes codemandadas, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, el abogado Jesús García, antes identificado, consigna escrito de contestación a la presente demanda, para el caso negado que este Juzgado considere, que la anterior consignación de contestación, sea extemporánea por anticipada.
En fecha 16 de Enero de 2012, el abogado Jesús García, en su condición de apoderado judicial de las partes codemandadas, consigna escrito de pruebas, constante de 4 folios útiles.
En fecha 17 de Enero de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas constante de 12 folios útiles.
En fecha 19 de Enero de 2012, comparece el abogado Jesús García, y consigna escrito de promoción de pruebas constante de 3 folios útiles.
En fecha 20 de Enero de 2012, el Tribunal ordena agregar escritos de pruebas consignado por las partes.
En fecha 25 de Enero de 2012, comparece el abogado Jesús García, consigna escrito de oposición, a la prueba de avalúo y experticia, promovida por la parte demandante.
En fecha 30 de Enero de 2012, el Tribunal dicta auto, mediante la cual declara sin lugar la oposición formulada por el abogado Jesús García.
En fecha 30 de Enero de 2013, el Tribunal dicta auto, mediante la cual admite las pruebas promovidas por el abogado Jesús García, y fija para el quinto (5º) día de despacho siguiente, la inspección judicial solicitada, a las 10:00 am.
En fecha 30 de Enero de 2012, el Tribunal admite las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, y fija para el segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, para el acto de nombramiento de experto, asimismo, se fija para el décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00am, la evacuación de los particulares señalados en la inspección judicial, se libran los oficios ordenados.
En fecha 3 de Febrero de 2012, siendo las 10:00 a.m., se anuncia el acto para la designación de los expertos, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso, quienes designan sus expertos y consignan las cartas de aceptación de los expertos, respectivamente; y, el tribunal designa al 3º experto, al cual ordena notificar mediante boleta de notificación. Se libra la boleta de notificación.
En fecha 3 de Febrero de 2012, el Tribunal ordenó pronunciarse por auto separado sobre la oposición formulada por la parte demandada en la persona de su apoderado a la prueba de experticia y de avalúo. (F 202, 2da pieza)
En fecha 3 de febrero de 2012, el Tribunal dicta auto mediante la cual declara; procedente la promoción de la prueba de avaluó, promovida por el apoderado de la parte actora, y sin lugar la oposición formulada por el apoderad judicial de la parte demandada.
En fecha 3 de febrero de 2012, el Tribunal dicta auto mediante la cual, respecto al particular sexto, del avalúo del bien inmueble, se admite y se fija para el segundo (2º) día de despacho siguiente, al de hoy para el acto de de nombramiento de expertos, a las 10:00am.
En fecha 7 de Febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para el acto de nombramiento de expertos avaluadores, se anuncia el mismo y, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso, quienes designan sus expertos y consignan las cartas de aceptación de los expertos, respectivamente; y, el tribunal designa al 3º experto, al cual ordena notificar mediante boleta de notificación. Se libra la boleta de notificación.
En fecha 7 de Febrero de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y sustituye poder en los abogados José Oliveros, Jesús Larez y Gladys Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado Nro. 17.960, 8.467 y 49.818, respectivamente.
En fecha 8 de Febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para la realización de la inspección judicial promovida por la parte demandada, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada, y realiza la inspección sobre los puntos anunciados y una vez terminada la misma se regresa a su sede natural.
En fecha 10 de Febrero de 2012, comparece el alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de notificación hecha al ciudadano Juan Mata, Experto designado.
En fecha 15 de Febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para el acto de juramentación de los expertos designados, se anuncio y comparecieron los ciudadanos Maria González, Juan Marcano y Juan Mata, quienes juran y aceptan dar fiel cumplimiento, para el cargo designado.
En fecha 15 de febrero de 2012, siendo la oportunidad para la realización de la inspección judicial promovida por la parte demandante, el Tribunal se traslada y constituye en la dirección indicada y se evacuan los puntos solicitados en la misma, una vez culminada la misma el Tribunal se traslada a su sede natural.
En fecha 27 de Febrero de 2012, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna las copias de los oficios Nro. 0970-13.365, 0970-13.362, 0970-13.363, recibidos en sus respectivas oficinas.
En fecha 27 de febrero de 2012, el alguacil de este Juzgado, deja constancia de no poder entregar el oficio Nro. 0970-13.364, por no poder localizar la Ofician de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 1 de Marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Juzgado, que el oficio Nro. 0970-13.364, sea entregado a la Oficina de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 6 de Marzo de 2013, el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación hecha a la ciudadana Mariesther Prato, designada Experto.
En fecha 12 de Marzo de 2012, siendo la oportunidad para el acto de juramentación conjunta de los expertos avaluadores designados en la presente causa, comparecen los ciudadanos Mariesther Prato y Virgilio Loayza, y, se ordena notificar a la ciudadana Rosmarys Lara. Se libró boleta.
En fecha 15 de Marzo de 2012, comparecen los expertos avaluadores designados y consignan la cotización de los honorarios profesionales, solicitadas por las partes.
En fecha 15 de Marzo de 2012, comparece el alguacil de este Juzgado, y consigna boleta con notificación hecha a la ciudadana Rosmarys Lara, quien fue designada como perito avaluador, en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2012, se ordena librar nuevo oficio, con el mismo contenido del oficio Nro. 0970-13.364, a la Oficina de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, se libra oficio.
En fecha 20 de Marzo de 2012, el Tribunal declara desierto, el acto de juramentación de la perito avaluadora designada en la presente causa.
En fecha 21 de Marzo de 2012, el Tribunal dicta auto, mediante la cual fija el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para que las partes consignen los montos por concepto de honorarios profesiones, a los expertos valuadores designados.
En fecha 27 de Marzo de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y, solicita a este Juzgado se designe nuevo experto avaluador, por cuanto la designada por este Juzgado no compareció al acto de juramentación, a los fines de darle continuidad a la presente causa.
En fecha 27 de Marzo de 2012, el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, quien consigna en 2 cheques, la cantidad de Bs. 18.000,00, por concepto de honorarios profesionales, a los expertos avaluadores.
En fecha 27 de Marzo de 2012, El apoderado de la parte demandada, consigna tres (3) cheques, en total la cantidad de Bs. 18.000,00, por concepto de honorarios profesionales, a los expertos avaluadores.
En fecha 27 de Marzo de 2012, comparecen los expertos avaluadores ciudadanos María González, Juan Mata y Juan Marcano, antes identificados, quienes solicitan a este Juzgado una prórroga, para la elaboración del respectivo informe.
En fecha 2 de Abril de 2012, el Tribunal dicta auto, mediante la cual designa como nuevo experto avaluador al ciudadano Simón Zabala, identificado con el C.I.V. Nro. 42.624ª, a quien se ordena notificar.
En fecha 11 de Abril de 2012, el Tribunal ordena la prórroga solicitada de treinta (30) días, para la elaboración del informe de parte de los expertos avaluadores.
En fecha 16 de Abril de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita al alguacil de este Juzgado, la entrega del oficio Nro. 0970-13.441.
En fecha 22 de Abril de 2012, el alguacil de este Juzgado, consigna boleta con la notificación hecha al nuevo experto avaluador Simón Zabala.
En fecha 24 de Abril de 2012, comparecen los expertos avaluadores, María González y Juan Marcano, antes identificados, y consigna el informe que contiene el resultado de experticia realizada, en la presente causa.
En fecha 26 de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para la juramentación de los expertos avaluadores, comparecen los ciudadanos Mariesther Prato, Virgilio Loayza y Simón Zabala, y consignan el monto de los honorarios profesionales.
En fecha 26 de Abril de 2012, comparece la ciudadana María González y manifiesta haber recibido sus honorarios profesionales por un monto de Bs. 10.000,00, el ciudadano Juan Mata, manifiesta haber recibido sus honorarios por un monto de Bs. 16.000,00 y, el ciudadano Juan Marcano, manifiesta haber recibido sus honorarios profesionales por un monto de Bs. 10.000,00, respectivamente.
En fecha 2 de Mayo de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito donde solicita, a los expertos avaluadores designados, ampliar el dictamen consignado con la mayor brevedad y precisión posible.
En fecha 9 de Mayo de 2012, se ordena cerrar la presente pieza, por la excesiva cantidad de folios y su difícil manejo y abrir otra, la cual se denominará Nro. 3.

TERCERA PIEZA
En fecha 9 de Mayo de 2012, se abre la Pieza Nro. 3, dándole cumplimiento a lo ordenado en la pieza Nro. 2.
El Tribunal dicta auto en fecha 9 de Mayo de 2012, y, ordena notificar a los expertos avaluadores designados, a que comparezcan al 3º día de despacho siguiente, a los fines de efectuar la aclaratoria solicitada por la parte actora. Se libran boletas.
En fecha 11 de Mayo de 2012, el alguacil de este Juzgado, consigna copia del oficio Nro. 0970-13.441, recibido en la Oficina de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 15 de Mayo de 2012, comparece la ciudadana María González, antes identificada y, se da por notificada en la presente causa.
En fecha 23 de Mayo de 2012, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta con notificación hecha al ciudadano Juan Mata, en la presente causa.
En fecha 30 de Mayo de 2012, comparece el alguacil de este Juzgado, y, consigna boleta con notificación hecha al ciudadano Juan Marcano, en la presente causa.
En fecha 5 de Junio de 2012, comparecen los ciudadanos Juan Mata y Juan Marcano, antes identificados, y consignan en 2 folios útiles, aclaratoria del informe, solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 5 de Junio de 2012, comparece la ciudadana María González, y consigna escrito de aclaratoria del informe, solicitado por el apoderado de la parte actora, constante de 4 folios y anexos.
En fecha 8 de Junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Juzgado fije la oportunidad para que cada parte efectúe, la consignación de los cheques de los honorarios profesionales de los expertos designados.
En fecha 13 de Junio de 2012, el Tribunal dicta auto mediante la cual, insta a las partes en el presente proceso, a consignar los cheques de los honorarios profesionales.
En fecha 14 de Junio de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna tres (3) cheques, por Bs. 5.000,00 c/u por honorarios profesionales, a los expertos designados, consigna copias.
En fecha 18 de Julio de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora, e insta a las partes codemandadas a consignar los honorarios profesionales, de los expertos avaluadores en la presente causa.
En fecha 26 de Julio de 2012, el Tribunal dicta auto mediante la cual, insta a las partes codemandadas, a consignar los honorarios profesionales de los expertos designados.
En fecha 8 de Agosto de 2012, el apoderado judicial de los codemandados, consigna escrito donde expresa que no le corresponde a sus representados pagar los honorarios de los expertos, por cuanto ellos no promovieron dicha prueba y solicita que la parte demandante, garantice el pago de las costas procesales en el presente juicio.
En fecha 17 de Octubre de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora, pide e insiste en la parte demandada proceda a la brevedad posible a la consignación de los honorarios de los expertos avaluadores designados, en la presente causa.
En fecha 31 de Octubre de 2012, el Tribunal dicta auto, mediante la cual insta a la parte demandada, a cumplir en un lapso de 10 días, al pago de los honorarios de expertos designados.
En fecha 9 de Enero de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita se insista en la cancelación de los honorarios profesionales a los expertos avaluadores, por parte de los codemandados.
En fecha 11 de Enero de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito, donde solicita a este Juzgado se pronuncie, de manera expresa con relación al planteamiento y pedimento expresados en el escrito consignado en fecha 8 de Agosto de 2013.
En fecha 25 de Enero de 2013, el Tribunal dicta auto, mediante la cual se pronuncia con respecto a lo peticionado por el apoderado judicial de los codemandados, e informa que el pago de los honorarios profesionales de los expertos designados, deben ser cancelados por la parte promovente de dicha prueba, en este caso la parte actora.
En fecha 11 de marzo de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito mediante la cual solicita sean ratificados los oficios de los cuales aún no se ha recibido respuesta sobre lo peticionado e igualmente desiste de la prueba de experticia (consigna carta de autorización del desistimiento) y pide la devolución de los 3 cheques consignados.
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2013, se ordena ratificar los oficios Nro. 0970-13.362 y 0970-13.364; y, visto que los expertos designados, no han retirado los cheques consignados hasta la presente fecha ni se evacuado la referida prueba; se declara válido el desistimiento de la parte actora; asimismo, se ordena notificar a los expertos designados, con el fin que se den por enterados de la renuncia de la prueba, e, igualmente, se ordena la devolución de los cheques consignados por la parte actora, en la presente causa.
En fecha 22 de Marzo de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora y recibe los cheques consignados, según lo ordenado en el auto de fecha 20 de Marzo de 2013.
En fecha 11 de Abril de 2013, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna copias de los oficios Nro. 0970-14.066, 0970-14.067 y 0970-14.065, debidamente recibidos.
En fecha 31 de mayo de 2013, se agrega al presente expediente, comunicación emanada de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 4 de Junio de 2013, se agrega al presente expediente oficio Nro. D.I/O.R 22, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 10 de Junio de 2013, se agrega al presente expediente oficio emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con el Nro. DC-0032-2013.
En fecha 12 de Junio de 2013, se le aclara a las partes que vencido el lapso de evacuación, a partir del día 11 de Junio de 2013, comienza a transcurrir el plazo para que las partes presenten sus escritos de informes.
En fecha 4 de Julio de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de informes, constante de 14 folios útiles.
En fecha 4 de Julio de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de informes, constante de 6 folios útiles.
En fecha 18 de Julio de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de observaciones a los informes de la parte actora.
En fecha 18 de Julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de observación a los informes de la parte actora.
En fecha 19 de Julio de 2013, el Tribunal dicta auto, mediante la cual, advierte que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, a partir del día 19 de Julio de 2013, inclusive.
En fecha 17 de septiembre de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito, mediante la cual manifiesta alegatos sobre los cuales este Juzgado debe emitir un respectivo pronunciamiento.
En fecha 18 de julio de 2014, este Tribunal anula el auto dictado en fecha 12-6-2013 (Folios 85, pza 2) y ordena ratificar oficio 0970-13.365 y una vez conste en autos la resultas fijaría la oportunidad para sentenciar y se libró oficio N° 14.951.
En fecha 6 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 18/07/2014, y solicitó se notificara a la parte demandada.
En fecha 8 de agosto de 2014, el Tribunal ordenó la notificación solicitada y libró las correspondientes boletas.
En fecha 13 de agosto de 2014, el alguacil titular del Tribunal consignó copias del oficio N° 0970-14.951.
En fecha 6 de octubre de 2014, el apoderado actor manifestó haber proveído los medios suficientes para la notificación de los demandados y en fecha 14 de octubre de 2014, el alguacil dejó constancia de haber recibido los medios.
En fecha 31 de octubre de 2014, se agregó a los autos resultas del comunicación N° D.A.F.n° 19-2014.
En fecha 13 de noviembre de 2014 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte demandada JESUS GARCIA ESPINOZA.
En fecha 9 de diciembre de 2014, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA en representación de la ciudadana ILSE RITZ DE MARCIANI.
En fecha 9 de diciembre de 2014, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA en representación de NELSON GUILLERMO COLINAS.
En fecha 22 de enero de 2015, el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA en representación de IVETTE GIRON.
En fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal fijó el decimoquinto (15°) día despacho siguiente al 30 de enero de 2015 para la presentación de los informes
En fecha 19 de febrero de 2015, el apoderado actor sustituyó en todas y cada una de sus partes el intrumento poder que le fue otorgado por la parte actora, al abogado JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, titular de la cédula de identidad N° V- 2.834.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.467 .
En fecha 27 de febrero de 2015, la parte actora en la persona de su apoderado judicial Abogado José Rodríguez Gutiérrez, ya identificado consignó escrito de informes, igualmente en la misma fecha consignó el apoderado judicial de la parte demandada el respectivo escrito de informe.
En fecha 4 de marzo de 2015, el apoderado actor José Rodríguez Gutiérrez, ya identificado consignó escrito de observaciones.
En fecha 12 de marzo de 2015, el apoderado demandado, Jesús García Espinoza, consignó escrito de observaciones.
En fecha 13 de marzo de 2015, el tribunal aclaró a las partes que el presente juicio entró en fase de sentencia.
En fecha 17 de junio la juez temporal se abocó al conocimiento de la causa y difirió por un lapso de treinta (30) días el pronunciamiento.

Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 13 de Abril de 2011, se ordena aperturar el cuaderno de medidas, en esta misma fecha, ordenado como fue se abre el presente cuaderno de medidas y se le solicita al apoderado judicial de la parte actora, ampliar la prueba, a los fines de decretar la medida solicitada (cm.).
En fecha 26 de Octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito (cm), mediante el cual solicita con carácter de urgencia, se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 7 de noviembre de 2011, (cm) el apoderado judicial de la parte actora solicita a este Juzgado, pronunciamiento sobre la medida solicitada.
En fecha 9 de Noviembre de 2011, (cm) el apoderado judicial de las partes codemandados comparece y solicita a este Juzgado, niegue el pronunciamiento sobre la medida solicitada.
En fecha 14 de Noviembre de 2011 (cm), el Tribunal dicta auto mediante la cual niega decretar la medida solicitada, por el apoderado judicial de la parte actora, por expresa prohibición de la Ley.
En fecha 14 de Noviembre de 2011 (cm), el Tribunal dicta auto mediante la cual niega decretar la medida solicitada, por el apoderado judicial de la parte actora, por expresa prohibición de la Ley.
En fecha 28 de Junio de 2012 (cm), el Tribunal dicta auto mediante la cual, declara improcedente la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, por cuanto las medida solicitada, debe recaer sobre bienes de los demandados y no de un tercero.
En fecha 18 de Abril de 2013 (cm), el apoderado judicial de la parte demandada, solicita a este Juzgado niegue la medida innominada solicitada, por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 22 de Abril de 2013 (cm), comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito, con argumentos para que sean tomados en consideración, a los fines de negar la medida solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 9 de Mayo de 2013, (cm) el tribunal dicta auto, mediante la cual observa que existen suficientes elementos para estimar que se cumplen con los extremos necesarios para su decreto, en virtud de lo alegado por los codemandados, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida innominada informativa o de anotación de la litis solicitada y se ordena participar al Registro Respectivo. Líbrese oficio.
En fecha 16 de Mayo de 2013 (cm), el alguacil de este Juzgado consigna copia del oficio Nº 0970-14.147, librado al registro Pùblico del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta.

IV.-ALEGATOS DE LAS PARTES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega en su escrito libelar la parte actora, compañía anónima Inversiones Financieras Nueva Esparta (INFINECA), C.A., reclama a los ciudadanos Nelson José Marciani Barajas, Ilse Ritz de Marciani, Nelson Guillermo Colina Medina e Ivette Guillermina Giron de Colina, que es la única, exclusiva y legítima propietaria del inmueble terreno determinado en su ubicación, área o superficie y linderos en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 07-04-2009, No. 39, folios 235 al 241. Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 2009, producido con el libelo de demanda en copia certificada marcada “D”; determinado así: “Un inmueble situado en la carretera que conduce de Porlamar a Los Robles, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 M2) y cuyos linderos son: Norte, en Cuarenta y ocho metros (48 m) solar que es o fue acusado por Rafael Patiño; Sur, en cuarenta y ocho metros (48 m) con terreno que es o fue de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; Este, en quince metros (15 m) con terrenos que es o fue de la comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y Oeste, en quince metros (15 m), su frente con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles.”.
Asimismo, explica el apoderado judicial, que en virtud de que dichos ciudadanos demandados antes identificados poseen o detentan indebidamente el terreno al mantenerlo comprendido dentro de un terreno de mayor extensión, cercado con paredes de bloques de concreto, le restituyan el derecho de propiedad y la posesión y en consecuencia los codemandados le devuelvan o entreguen el deslindado terreno de su propiedad de inmediato, libre de toda ocupación de personas y cosas, sin cercas de ninguna especie, por virtud de la acción reivindicatoria ejercida de conformidad con el artículo 548 del Código Civil; y pagar a la demandante las costas y costos de este juicio.-
También reclama en acción subsidiaria y solamente para el caso de que los codemandados aleguen tener título sobre el mismo terreno propiedad de INFINECA, C.A., que hace valer y alega que la documentación de los demandados tiene un origen tradicional documental viciado ab-initio y más reciente que la documentación de la demandante y agrega: “…donde ni la parte demandada ni ninguno de sus causantes ha tenido posesión legítima sobre el descrito terreno propiedad de mi representada sino mera detentación, ocupación indebida de dicho inmueble”.-
Luego dice que los sucesivos traspasos de propiedad que conforman la cadena titulativa de la parte codemandada son nulas, inválidas e ineficaces y sin ningún valor jurídico, puesto que, como certifica la ciudadana Registradora Pública, existe una sentencia de nulidad debidamente registrada en fecha 22 de Junio de 1.973, referida a los actos realizados por Jorge Nicolás Suárez y Asunción Carreño, diciéndose representantes de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, que es precisamente el origen más remoto de la documentación de los codemandados; lo que pretende mi representada Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A., es que el órgano jurisdiccional declare que INFINECA, C.A., es la única y exclusiva propietaria del inmueble determinado en el documento presentado en copias certificadas con esta demanda marcado “D” y, que los codemandados que le detentan ilegítimamente le restituyan la posesión del deslindado terreno de su propiedad, de inmediato, libre de toda ocupación, sin cercas de ninguna especie; y si el caso fuere que los codemandados alegaren tener título de propiedad sobre el terreno de INFINECA, C.A., la demandante, a todo evento, tiene mejor derecho que los codemandados al comparar las pruebas que constituyen las cadenas titulativas de propiedad determinadas en las Certificaciones de Tradición Legal producidas con este libelo de demanda, y esta acción va dirigida contra los poseedores o detentadores del bien objeto de la reivindicación identificados en esta demanda, conforme al artículo 548 del Código Civil, por ser INFINECA, C.A. la legítima propietaria de dicho inmueble y lo demuestra mediante justo título, título debidamente registrado, acompañado a este libelo en copias certificadas marcadas “D”, acción que ejerce contra los codemandados indebidos e ilegítimos poseedores o detentadores del bien que se pretende reivindicar.-
A los fines de fundamentar tal petición sostiene el apoderado judicial de la actora que es propietaria del lote de terreno “…..situado en la carretera que conduce de Porlamar a Los Robles, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 M2) y cuyos linderos son: Norte, en Cuarenta y ocho metros (48 m) solar que es o fue acusado por Rafael Patiño; Sur, en cuarenta y ocho metros (48 m) con terreno que es o fue de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; Este, en quince metros (15 m) con terrenos que es o fue de la comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y Oeste, en quince metros (15 m), su frente con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles.”.
Asimismo, explica el apoderado judicial de la parte actora que Estílita Rojas viuda de Torcat adquirió dicho terreno por compra que hizo a Pedro Rafael Medina Espinoza, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de Enero de 1.968, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.968, que produce en copia certificada marcada “E; que Pedro Rafael Medina Espinoza había adquirido dicho terreno de Ildefonzo Hernández según documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 26 de Julio de 1.960, anotado bajo el Nro. 50, folios del 66 al 67, Protocolo Primero, Tomo Único, Tercer Trimestre de 1.960, que produce en copia marcada “F”; que Ildefonso Hernández adquirió la propiedad de dicho inmueble por venta que le hizo la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, según consta en documento debidamente registrado el 25 de Julio de 1960, Nro. 49, folios del 64 vuelto al 66, protocolo primero, tomo único, tercer trimestre del año 1.960, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, que produce en copia marcada “G”.-
Alega que mediante esa documentación INFINECA, C.A., no solo demuestra la legitimidad de su título, sino también el derecho del causante o tracto sucesivo mediante la consignación de toda su cadena titulativa de donde se desprende el derecho que invoca como propietaria del deslindado terreno, lo que igualmente se refleja en la Certificación de Tradición Legal emitida por la Registradora Pública de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta que acompaña original marcada “H”, en cuya certificación de tradición legal de fecha 29 de Julio de 2.010, la ciudadana Dra. Carmen Dellanira Carreño, con el carácter de Registradora Pública de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, da fe acerca de que el inmueble terreno de 720 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en cuarenta y ocho metros (48 mts) solar que es o fue acusado por Rafael Patiño; Sur, en cuarenta y ocho metros (48 mts), con terreno que es o fue de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; Este, en quince metros (15 mts), con terreno que es o fue de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; y, Oeste, en quince metros (15 mts.), su frente, con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles, actualmente es propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA); donde además consta la venta que la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo hizo al ciudadano Ildefonso Hernández en fecha 25 de Julio de 1.960.-
Que en relación con el terreno propiedad de INFINECA, con anterioridad se originaron actuaciones extrajudiciales y judiciales relacionadas con la posesión de dicho inmueble y así consta desde el 14 de enero de 1975, la inscripción catastral de dicho terreno y pago de los correspondientes derechos municipales y la causante inmediata de INFINECA, C.A., ciudadana Estílita Rojas viuda de Torcat instauró acción interdictal restitutoria de la posesión, reclamando para ella la posesión del referido terreno, admitida en fecha 11 de Noviembre de 1.996 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Expediente Nro. 17.096, sentenciado en segunda instancia el 14 de agosto de 1.997. Que en la vía judicial INFINECA tiene instaurada acción de reivindicación contra la sociedad mercantil “Inversiones Aloya, C.A.”, cuya causa cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según expediente número 24.228.-
Más adelante expresa que a mediados del mes de Julio de 2.010, los ciudadanos Nelson José Marciani Barajas y Nelson Guillermo Colina Medina, el primero, Director Gerente y ambos accionistas o socios de la mencionada persona jurídica Inversiones Aloya, C.A., originariamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11de febrero de 1994, Nro. 32, tomo 43-A sgdo., lo que se evidencia de las copias certificadas emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que produce marcadas “I”, hicieron instalar aviso o cartel anunciándose como propietarios, en el interior de terreno que mantienen tapiado con bloques de concreto, dentro de cuya porción de terreno cercada de mayor extensión se encuentra ubicado el antes deslindado terreno propiedad de INFINECA, C.A., detentando así ilegítimamente el terreno propiedad de INFINECA.
Que según documento registrado en esa Oficina el 17 de diciembre de 2.009, Nro. 24, folios 185 al 192, protocolo primero, tomo 18, cuarto trimestre de 2.009, que produce en copia simple marcada “J“, la sociedad mercantil Inversiones Aloya, C.A., representada por sus Directores Gerentes ciudadanos Angel Manuel López Quiroga y Nelson José Marciani Barajas aparece traspasando la propiedad de un terreno ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a Nelson José Marciani Barajas y a Nelson Guillermo Colina Medina, es decir a dos personas naturales, uno de los cuales tiene el cargo de representante y Director Gerente y/o socio y el otro socio de dicha compañía anónima vendedora, cuyas condiciones se evidencian de las copias certificadas que produce marcadas “J-1”, con una superficie dicho terreno aproximada de 1.569,29 metros cuadrados, comprendido bajo los siguientes linderos: Norte, en 18,562 mts., con Avenida 4 de Mayo; Sur, en 30,449 mts., con Avenida Aeropuerto Viejo No. 1; Este, en 69,887 mts., con terrenos que son o fueron del Dr. Ricardo Castillo Montero y terrenos que son o fueron Indígenas y, Oeste, en 58,190 mts., con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Barfel, C.A.; que esas personas naturales han pasado a detentar y mantener tapiada con paredes de bloques de concreto la mayor extensión de terreno dentro de la cual está comprendido y detentado indebidamente el terreno propiedad de INFINECA, C.A., constituyéndose dichos ciudadanos en detentadores o poseedores ilegítimos del terreno propiedad de INFINECA, C.A.
Que el título que ostentan los codemandados no les da derecho a detentar y ocupar el terreno propiedad de INFINECA manteniéndole comprendido dentro del terreno cercado donde se anuncian como propietarios. Que al realizar el estudio comparativo de cada una de las cadenas titulativas de cada parte y al aplicar la regla de anterioridad de la adquisición “Prior Tempore Potior Iure”, que significa primero en fecha preferible en derecho (artículos 1920 y 1924 del Código Civil), dado que si se realizó una primera enajenación ya no se podía enajenar a otro el mismo derecho (Nemo Dat Quod Non Habet), se concluye y evidencia que INFINECA tiene derecho preferible o mejor derecho, únicamente para el caso de que los títulos tengan un mismo origen y así lo alegaren los codemandados.
Que al profundizar el análisis de la tradición legal documental de INFINECA, como consta en la Certificación de Tradición documental producida con el libelo de demanda original marcada “H”, se observa que la misma se inicia desde la venta hecha por la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo el 25 de Julio de 1.960 al ciudadano Ildefonso Hernández, pasando luego por Pedro Rafael Medina Espinoza, Felipe Gil Espinoza y Estílita Rojas de Torcat hasta llegar a Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA), actual propietaria del terreno deslindado y determinado en el documento producido con este libelo marcado con la letra “D”, lo que acredita el carácter de legítima propietaria de dicho deslindado inmueble terreno a Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA) y le da cualidad para reivindicar de todo poseedor o mero detentador, ya se trate de persona jurídica o persona natural o de ambas, que actúen o no concertadamente, la propiedad sobre el inmueble deslindado en su documento de propiedad producido con este libelo marcado “D“.
Luego dice que se puede constatar en la Certificación de Tradición Legal expedida por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que produce original marcada “K”, que la tradición legal documental de los co-demandados en esta causa, por una parte, se remonta en su origen más lejano en el tiempo a la venta que la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, representada en ese entonces por el ciudadano Jorge Nicolás Suárez hizo al ciudadano Concepción Ramos, el 11 de octubre de 1972 y otra porción de terreno que dicha Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo hizo al ciudadano Pedro Mujica Fernández, el 10 de agosto de 1972, como se especifica en dicha Certificación de Tradición Legal documental; y consta en la referida Certificación de Tradición Legal, que según Sentencia de Nulidad con efectos erga omnes contenida en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Junio de 1.973, Nro. 91, folios del 137 al 152, protocolo primero, Tomo I, segundo trimestre de 1.973, que en copias produce marcada “L” y hace concordar con lo que en ese sentido certifica la Ciudadana Registradora, los actos realizados por los ciudadano Jorge Nicolás Suárez y Asunción Carreño como representantes de la citada Comunidad fueron declarados nulos, lo que lógicamente vicia de nulidad la venta hecha a Pedro Mujica Fernández e infecta de ineficacia toda la tradición documental de los codemandados en esta causa, al tener como punto de partida un acto irrito, por tratarse de ventas hechas “contraviniendo las disposiciones del Acta Constitutiva y Estatutos de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo”, como se indica en dicha Certificación de Tradición; que INFINECA, C.A., a todo evento, tiene un mejor derecho que los codemandados al efectuarse la comparación de las pruebas que constituyen ambas cadenas titulativas de propiedad y, en consecuencia, Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A., es legítima y exclusiva propietaria del terreno con superficie de 720 metros cuadrados, comprendido bajo los siguientes linderos: Norte, en 48 metros, solar que es o fue acusado por Rafael Patiño; Sur, en 48 metros, con terreno que es o fue de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; Este, en 15 metros, con terreno que es o fue de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, y, Oeste, en 15 metros, con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles; que el terreno sucesivamente transmitido en esa tradición documental de los codemandados, presenta reiteradas alteraciones de áreas o superficies, alteraciones de linderos, alteraciones de medidas y alteraciones de orientación y ubicación físico-geográfica, lo que no les permite legalmente detentar y ubicarse en el terreno que mantienen cercado entre la Avenida 4 de Mayo y Avenida Aeropuerto Viejo 1, ahora Paseo Cultural Ramón Vásquez Brito, y entre el Autolavado 4 de Mayo y el estacionamiento del Centro Comercial 4 de Mayo, de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde ilegal e indebidamente ha quedado y han dejado comprendido el terreno propiedad legítima de Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA) determinado en el documento producido con la demanda marcado “D”.
Que no reconoce que los codemandados detentadores o poseedores del terreno propiedad de INFINECA, C.A., tengan o posean algún título de propiedad que les acredite para ocupar el terreno que es de su propiedad, ni documento o relación de arrendamiento, ni de comodato, ni de depósito, ni de ninguna índole o negocio jurídico alguno, de ninguna especie o naturaleza que justifique la posesión o detentación u ocupación por parte de los codemandados en relación con el bien (terreno) del que pide su reivindicación en esta causa.
Aduce que la documentación de INFINECA, C.A., aparte de tener un origen sólido y jurídicamente eficaz, tiene un punto de partida más antiguo en comparación con la documentación de los ciudadanos co-demandados en esta causa que se ha logrado ubicar en el examen de los protocolos que lleva el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ya que inicia su tracto sucesivo (INFINECA) desde el día 25 de Julio del año 1.960, cuando la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo vendió a Ildefonzo Hernández causante en la tradición documental de INFINECA, C.A., el descrito terreno que posteriormente en el tracto sucesivo, como se determina en la Certificación de Tradición Legal documental producida, terminó adquiriendo en propiedad Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA), actual propietaria de dicho inmueble, según el documento público producido con el libelo marcado “D”.
Que a todo evento y únicamente para el supuesto de que los codemandados en esta causa aleguen tener título de propiedad sobre el terreno de INFINECA, C.A., el punto de partida más remoto de la tradición documental de los codemandados en esta causa es de fecha más reciente; que la documentación originaria en el tracto sucesivo de la tradición de su representada bajo ese supuesto, constituye mejor y más eficaz título en comparación con la documentación de la parte demandada, prevaleciendo en cabeza de INFINECA, C.A., una titularidad más antigua y efectiva, que alega únicamente para el supuesto de que se tratare del mismo terreno contenido en ambas documentaciones y así lo alegaren los codemandados en esta causa, lo que rechaza de plano y en toda forma de derecho y solo alega en forma subsidiaria, para el supuesto de que los codemandados aleguen tener título sobre el mismo terreno de su representada; que en ese mismo orden de ideas, la inscripción catastral más remota en la tradición documental del terreno de 720 metros cuadrados, bajo los linderos que se determinan en el documento protocolizado marcado “D” con el libelo, propiedad de INFINECA, C.A., es No. 3776, Número de Cuenta 1-11374-3, de fecha 14 de enero de 1975, como informa la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, con la observación de que las medidas de los linderos determinados en la documentación de INFINECA, C.A., se mantienen en el tiempo y en su trayectoria documental, coincidiendo con la referida inscripción catastral; mientras que la inscripción catastral más antigua en la documentación tradicional de los codemandados es de fecha 13 de Junio de 1.986, Ficha de Inscripción Catastral No. 14.988, mucho más reciente; con la observación de que las longitudes de sus linderos según dicha inscripción catastral no son iguales a las expresas en su tradición documental, incluido el actual documento de propiedad a nombre de los codemandados.
Asimismo, produjo en conjunto marcadas “M” copias de Constancia de Inscripción Catastral No. 6449, de fecha 13 de mayo de 1975, correspondiente al terreno de su propiedad, Cuenta Nro. 1-11374-3, emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; informe suministrado por la Dirección de Catastro a Tribunal; copia de recibo de pago por servicio de aseo domiciliario, ASMT1-158244, Dirección de Hacienda Municipal, División de Liquidación, Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y copia de Certificado de Solvencia, Propiedad Inmobiliaria según ordenanza vigente, No. SAM1-56608, No. de Cuenta 1-11374-3, Dirección de Administración y Finanzas, Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que el terreno que se determina en la documentación de la parte demandada, ni en ningún otro documento que pudieren exhibir, tiene ubicación físico-geográfica en el sitio exacto donde efectiva y legalmente está ubicado el terreno propiedad de su representada que, sin embargo, los co-demandados detentan ilegítimamente; que toda esa situación le legitima para reivindicar dicho terreno de su propiedad y accionar contra cualquier poseedor o detentador del mismo, actualmente los ciudadanos Nelson José Marciani Barajas y Nelson Guillermo Colina Medina detentadores ilegítimos del terreno propiedad de INFINECA, C.A. y, en efecto, ejerce acción reivindicatoria contra los co-demandados en esta causa que no poseen ningún título jurídico como fundamento de la detentación o posesión del terreno de Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A., y por ello ejercita esta acción para recuperar la posesión sobre el terreno del que se ha visto despojada y obtener así la declaración judicial de su derecho de propiedad y que se le restituya la posesión de dicho terreno.-
También, señala el apoderado judicial que, a todo evento, en acción subsidiaria, y solamente para el caso de que los codemandados aleguen tener título sobre el mismo terreno propiedad de INFINECA, C.A., que se hace valer y se alega que dicha documentación de los codemandados en esta causa tiene un origen tradicional documental viciado ab-initio y, por añadidura, más reciente que la documentación de su representada, donde ni la parte demandada ni ninguno de sus causantes ha tenido posesión legítima sobre el descrito terreno propiedad de mi representada sino mera detentación, ocupación indebida de dicho inmueble. Que los sucesivos traspasos de propiedad que conforman la cadena titulativa de la parte codemandada son nulas, inválidas e ineficaces y sin ningún valor jurídico, puesto que, como certifica la ciudadana Registradora Pública, existe una sentencia de nulidad debidamente registrada en fecha 22 de Junio de 1.973, referida a los actos realizados por Jorge Nicolás Suárez y Asunción Carreño, diciéndose representantes de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, que es precisamente el origen más remoto de la documentación de los codemandados; que lo que pretende su representada Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. es que el órgano jurisdiccional declare que INFINECA, C.A., es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del presente litigio y que los codemandados que le detentan ilegítimamente le restituyan la posesión del deslindado terreno de su propiedad, de inmediato, libre de toda ocupación, sin cercas de ninguna especie; y si el caso fuere que los codemandados alegaren tener título de propiedad sobre el terreno de INFINECA, C.A., la demandante, a todo evento, tiene mejor derecho que los codemandados al comparar las pruebas que constituyen las cadenas titulativas de propiedad determinadas en las Certificaciones de Tradición Legal producidas con el libelo de demanda, y que esta acción va dirigida contra los poseedores o detentadores del bien objeto de la reivindicación identificados en esta demanda, conforme al artículo 548 del Código Civil; y que produce plano o cróquis de orientación marcado “N” a título de mera ilustración gráfica.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En tal sentido, llegada la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte demandada en la persona de su apoderado judicial contestó la demanda y lo hace en los siguientes términos:
La parte accionada, en la oportunidad para dar contestación, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, ha cuestionado la demanda alegando, primero, una excepción perentoria de falta de cualidad pasiva “…..de los demandados, para sostener este juicio, por falta de vinculación de los demandados NELSON JOSE MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ DE MARCIANI, NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA e IVETTE GUILLERMINA GIRON DE COLINA, al deber jurídico de sostener la acción, es decir la falta de relación entre la persona demandada en esta causa, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción de REIVINDICACION de determinado bien.”, y agrega el apoderado judicial que sus representados no son poseedores del inmueble objeto de la acción propuesta y para sustentarlo dice que sus representados no son poseedores o detentadores del inmueble cuya reivindicación se demanda, que “…si bien es cierto que fueron propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.569,29 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en dieciocho metros con quinientos sesenta y dos milímetros (18,562 Mts.), con la Avenida 4 de Mayo; Sur: En treinta metros con cuatrocientos cuarenta y nueve milímetros (30,449 Mts.), con Avenida aeropuerto Viejo No. 1; Este: En sesenta y nueve metros con ochocientos ochenta y siete milímetros (69,887 mts.), con terrenos que son o fueron de Ricardo Castillo Montero y terrenos indígenas; y Oeste: En cincuenta y ocho metros con ciento noventa milímetros (58,190 mts.), con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil “Barfel, C.A.”; luego aduce que sus representados vendieron dicho inmueble a NM & NC INVERSIONES, C.A., mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 24 de agosto de 2011, bajo el No. 2001.589, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.590 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 que acompaña marcado “A”; y que por lo tanto la propiedad y posesión del inmueble detenta la adquirente NM & NC INVERSIONES, C.A., quien como tal sería la persona concreta contra quien la ley concede la acción reivindicatoria.
Asimismo, afirma que para el supuesto negado de que este Tribunal rechace la excepción perentoria o de fondo opuesta por falta de cualidad o interés de sus representados, a todo evento: rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; niega que la demandante INFINECA sea propietaria del inmueble que pretende reivindicar; niega y rechaza que sus representados se encuentren en posesión o detente el inmueble objeto de la demanda; niega y rechaza que exista identidad entre el inmueble objeto de la demanda reivindicatoria con aquel que fue propiedad y estuvo en posesión de sus representados hasta su venta; niega y rechaza que la titularidad de sus representados sobre el inmueble ubicado en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar con una superficie de 1.569,29 metros cuadrados, comprendido entre los linderos antes señalados, esté viciada desde su origen; que nunca fueron demandados sus representados ni sus causantes inmediatos y remotos por nulidad de sus respectivos documentos.
Del mismo modo, afirma que “En todo caso, alega la prescripción extintiva de la acción de nulidad...”; que ninguno de sus causantes ni sus representados formaron parte en la demanda mero declarativa intentada contra la Junta Directiva de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo elegida en la Asamblea celebrada el 11 de mayo de 1969 y por ello rechaza y niega que la documentación que amparaba la propiedad que tuvieron sus representados sea nula desde su origen; que la propiedad de sus causahabientes fue ratificada por Comunidad Indígenas Francisco Fajardo, según documento que acompaña marcado “B” e invoca el artículo 1924 del Código Civil.
Niega y rechaza que la parcela de 720 metros cuadrados objeto de la demanda de reivindicación, se encuentre situada dentro de la parcela de mayor extensión que fue de sus representados. Niega y rechaza que la posesión o detentación que ejercieron sus representados de la parcela que fuera de su propiedad, hubiese sido una posesión indebida o ilegítima, puesto que esa posesión se fundamentaba en su título de propiedad.
Señalan que, “… A todo evento, y sin que ello signifique reconocimiento de derechos a la demandante, ni mejor título respecto al de los causahabientes de mis representados, como defensa perentoria o de fondo invocó a su favor la Prescripción Adquisitiva de conformidad con lo que disponen los artículos 1952 y 1979 del Código Civil…”. Agrega que, “…En conclusión, ciudadana juez, tanto mis representados como sus causahabientes han tenido siempre una posesión legítima sobre el inmueble que ella adquirió según el documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el 17 de diciembre de 2009, bajo el No. 24,folios 185 al 192, protocolo primero, tomo 18, cuarto trimestre; que la adquisición del inmueble siempre la hicieron con títulos debidamente registrados; que siempre han procedido de buena fe, y ha transcurrido más del tiempo necesario que exige la norma legal para prescribir la propiedad a su favor. Por ello a todo evento y sin que ello signifique, repito, reconocimiento de derechos a la demandante, ni mejor título respecto al de los causahabientes de mis representados, invoco a favor de ellos la Prescripción Adquisitiva de conformidad con lo que dispone los artículos 1952 y 1979 del Código Civil, respecto de la superficie de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 m2) que dice la demandante ser de su propiedad y estar comprendida dentro de la superficie de mayor propiedad que fue de NELSON JOSE MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ DE MARCIANI, NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA e IVETTE GUILLERMINA GIRON DE COLINA, hoy de NM & NC INVERSIONES, C.A.”.
También señala que en todo caso y subsidiariamente invoca la prescripción veintenal, invocando la unión de posesiones y el transcurso del tiempo necesario para prescribir la propiedad de la parcela de 1.569,29 metros cuadrados, a favor de sus representados y de la actual propietaria, poseedora y detentadora NM & NC INVERSIONES, C.A.
Igualmente, alega que la acción real que le correspondiera a la ciudadana Estílita Rojas de Torcat para reivindicar el inmueble que era de su propiedad y luego de su causahabiente INFINECA, con superficie de 720 metros cuadrados, con los linderos antes señalados, prescribió por haber transcurrido más de veinte años.
Finaliza pidiendo que la demanda sea declarada inadmisible y/o sin lugar en la sentencia definitiva, con expresa condenatoria en costas para la demandante.-
V.- PUNTO PREVIO
En ese orden de ideas esta Juzgadora pasa a revisar la procedencia o no de cada una de Las Excepciones propuesta por la parte demandada y lo hace en los siguientes términos:

a.- La excepción perentoria de falta de cualidad pasiva.

En relación a la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva de la parte accionada, sustentada en una excepción perentoria de falta de cualidad pasiva bajo el alegato de dicha falta de cualidad en los demandados, para sostener este juicio, por falta de vinculación de los demandados ciudadanos NELSON JOSE MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ DE MARCIANI, NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA e IVETTE GUILLERMINA GIRON DE COLINA, ya identificados en autos al deber jurídico de sostener la acción, es decir la falta de relación entre la persona demandada en esta causa, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción de REIVINDICACION de determinado bien, agrega el apoderado judicial de los demandados que sus representados no son poseedores o detentadores del inmueble cuya reivindicación se demanda, que “…si bien es cierto que fueron propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.569,29 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en dieciocho metros con quinientos sesenta y dos milímetros (18,562 Mts.), con la Avenida 4 de Mayo; Sur, En treinta metros con cuatrocientos cuarenta y nueve milímetros (30,449 Mts.), con Avenida aeropuerto Viejo No. 1; Este: En sesenta y nueve metros con ochocientos ochenta y siete milímetros (69,887 mts.), con terrenos que son o fueron de Ricardo Castillo Montero y terrenos indígenas; y Oeste: En cincuenta y ocho metros con ciento noventa milímetros (58,190 mts.), con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil “Barfel, C.A.”; que sus representados vendieron dicho inmueble a NM & NC INVERSIONES, C.A., mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 24 de agosto de 2011, bajo el No. 2001.589, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.590 correspondiente al Libro de Folio real del año 2011, que por lo tanto la propiedad y posesión del inmueble la detenta su adquirente NM & NC INVERSIONES, C.A., quien como tal sería la persona concreta contra quien la ley concede la acción reivindicatoria.……”.-
En tal sentido esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones: PRIMERO: Que la parte actora, pretende reivindicar un inmueble situado en la carretera que conduce de Porlamar a Los Robles, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 M2) y cuyos linderos son: Norte, en Cuarenta y ocho metros (48 m) solar que es o fue acusado por Rafael Patiño; Sur, en cuarenta y ocho metros (48 m) con terreno que es o fue de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; Este, en quince metros (15 m) con terrenos que es o fue de la comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y Oeste, en quince metros (15 m), su frente con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles. SEGUNDO: Que el inmueble que fue vendido por los demandados ciudadanos NELSON JOSE MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ DE MARCIANI, NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA e IVETTE GUILLERMINA GIRON DE COLINA, ya identificados en autos a la sociedad mercantil a NM & NC INVERSIONES, C.A., mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 24 de agosto de 2011, bajo el No. 2001.589, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.590 correspondiente al Libro de Folio real del año 2011, tiene una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.569,29 m2).TERCERO: Que los demandados ciudadanos NELSON JOSE MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ DE MARCIANI, NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA e IVETTE GUILLERMINA GIRON DE COLINA, ya identificados en autos a la sociedad mercantil a NM & NC INVERSIONES, C.A., son los accionistas y representantes de la sociedad mercantil a la que le cedieron el inmueble que tiene una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.569,29 m2), ya identificado antes, tal como se puede evidenciar de documento que riela desde el folio 68 al 72 de la segunda pieza. CUARTO: Que la referida venta del inmueble que tiene una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.569,29 m2), ya identificado se realizó el 24 de agosto de 2011. QUINTO: Que la demanda fue presentada el veintiocho (28) de septiembre de 2010, tal como se puede evidenciar del folio diez (10) de la primera pieza. SEXTO: Que en fecha doce (12) de noviembre de 2010 el alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada la citación del ciudadano NELSON JOSE MARCIANI BARAJAS, ya identificado en autos (ver folios 156 y 157 de la 1era pieza), igualmente en fecha veintisiete (27) de enero de 2011 el alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada la citación la ciudadana IVETTE GUILLERMINA GIRÓN, ya identificada en autos (ver folios 226 y 227 de la 1era pieza). SEPTIMA: Que por el hecho de haber vendido los demandados el terreno de 1.569,29 m2, no demuestran que dejaron de poseer o detentar el inmueble que se pretende reivindicar, punto que forma parte del contradictorio y de resolverse al fondo.
En consecuencia y en atención a las anteriores observaciones concluye esta Juzgadora, que la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva de la parte accionada, opuesta por la actora, es IMPROCEDENTE, toda vez que no se trata del mismo bien inmueble, es decir el bien inmueble a reivindicar tiene una superficie de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 M2) y cuyos linderos y medidas que doy aquí por reproducidos son distintos a los del inmueble vendido por los demandados ciudadano NELSON JOSE MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ DE MARCIANI, NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA e IVETTE GUILLERMINA GIRON DE COLINA, ya identificados en autos a la sociedad mercantil a NM & NC INVERSIONES, C.A., el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.569,29 m2), no obstante la venta hecha, en caso de que fuese el mismo inmueble, no garantiza que los demandados como personas naturales hayan dejado de poseer el inmueble a reivindicar, hecho este que será estudiado mas adelante. Ahora bien considera esta Juzgadora que en caso de haber dejado de poseer el inmueble como así lo han manifestado los demandados, debe darse cumplimiento a lo ordenado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, toda vez que quedó evidenciado que los demandados ejercieron sus acciones de desposeerse del inmueble de su propiedad, una vez tuvieron conocimiento de la presente acción, tratando así de desvirtuar la naturaleza misma del presente juicio, vendieron el mismo, en tal sentido considera esta Juzgadora que la norma aplicable para estos casos es la contenida en el único aparte del artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”; (Cursivas del Tribunal), estableciendo la norma su sanción al poseedor o detentador demandado por acción reivindicatoria, que no es otra que su obligación de recobrar el inmueble por cuenta del demandante, sin que ello además pueda ser motivo para fundamentar la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio de reivindicación, por todas estas razones jurídicas no puede prosperar el defecto legitimidad pasiva alegado, en consecuencia se Declara la Improcedencia de la misma. ASÍ SE DECLARA.
Resuelta como ha sido la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio de reivindicación planteada por la parte demandada y declarada sin lugar la misma, procede este Tribunal a resolver otros asuntos de previa consideración planteados por la parte demandada en la contestación a la demanda, con decisiva influencia sobre el fondo debatido, de la siguiente manera:

b.- De la prescripción extintiva de la acción de nulidad

En cuanto a la prescripción extintiva de la acción de nulidad bajo el alegato de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, observa este Tribunal que la acción instaurada por la parte actora es la acción de reivindicación de bien inmueble consagrada en el artículo 548 del Código Civil y no acción de nulidad; lo que hace IMPROCEDENTE por no ajustarse a los términos de la controversia este alegato de los demandados. ASI SE DECIDE.-

c.- Prescripción adquisitiva conforme artículos 1952 y 1979 Código Civil.
En cuanto a la prescripción adquisitiva alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 1952 y 1979 del Código Civil, sustentado dicho alegato en la adquisición de buena fe y la de sus causantes, mediante título debidamente registrado que no es nulo por defecto de forma, el transcurso de diez años y la posesión legítima, por lo que concluyen invocando a su favor la prescripción adquisitiva de conformidad con los artículos 1952 y 1979 del Código Civil, respecto de la superficie de 720 metros cuadrados que la demandante dice de su propiedad y estar comprendido dentro de la superficie de mayor extensión propiedad de los demandados, observa esta juzgadora que en los términos del legislador “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” (artículo 1952 del Código Civil) y para adquirir por prescripción el legislador requiere no solamente el transcurso del tiempo sino igualmente el cumplimiento de los demás requisitos que la estructuren, es decir, la posesión legítima, consagrada en el artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.” y el artículo 1.953 establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”; es decir, la usucapión o prescripción adquisitiva es una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo y la posesión legítima que comprende hechos ejercidos con el ánimo de tener la cosa como propia, que deben ser demostrados por quien alega la prescripción, y en el caso de autos los demandados no trajeron ningún elemento probatorio demostrativo de tales hechos posesorios, no bastando para ello la invocación de las tradiciones documentales de sus causantes ni el transcurso del tiempo.- Resulta IMPROCEDENTE la defensa de prescripción adquisitiva, por no haber demostrado los demandados la excepción a la regla general contenida en el artículo 548, no enervaron la acción reivindicatoria mediante la prescripción adquisitiva. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el Tribunal observa que la parte actora en la oportunidad de los informes y observaciones presentados en esta causa de conformidad con los artículos 511 y 513 del Código de Procedimiento Civil, ha planteado la necesidad de emisión de pronunciamiento del tribunal ante el alegato de prescripción adquisitiva formulado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda de reivindicación, admitiéndola o negándola, y ordenada como sea la reposición, en lo sucesivo quedaría trabada la litis en ese sentido, lo que implicaría retrotraer la causa a ese estado procesal, criterio que no comparte este tribunal por cuanto, en todo caso se trataría de una reposición inútil.- En efecto, respecto de la alegada prescripción adquisitiva el apoderado judicial de la parte demandada expuso: “A todo evento, y sin que ello signifique reconocimiento de derechos a la demandante, ni mejor título respecto al de los causahabientes de mis representados, como defensa perentoria o de fondo invoco a su favor la Prescripción Adquisitiva de conformidad con lo que disponen los artículos 1952 y 1979 del Código Civil y sustento este alegato en los siguientes razonamientos:……….”; y agrega: “…En conclusión, ciudadana juez, tanto mis representados como sus causahabientes han tenido siempre una posesión legítima sobre el inmueble que ella adquirió según el documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el 17 de diciembre de 2009, bajo el No. 24,folios 185 al 192, protocolo primero, tomo 18, cuarto trimestre; que la adquisición del inmueble siempre la hicieron con títulos debidamente registrados; que siempre han procedido de buena fe, y ha transcurrido más del tiempo necesario que exige la norma legal para prescribir la propiedad a su favor. Por ello a todo evento y sin que ello signifique, repito, reconocimiento de derechos a la demandante, ni mejor título respecto al de los causahabientes de mis representados, invoco a favor de ellos la Prescripción Adquisitiva de conformidad con lo que dispone los artículos 1952 y 1979 del Código Civil, respecto de la superficie de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 m2) que dice la demandante ser de su propiedad y estar comprendida dentro de la superficie de mayor propiedad que fue de NELSON JOSE MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ DE MARCIANI, NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA e IVETTE GUILLERMINA GIRON DE COLINA, hoy de NM & NC INVERSIONES, C.A.. Prescripción que se transmite a la compradora NM & NC INVERSIONES, C.A.”.- Del análisis que esta juzgadora hace sobre las actuaciones que cursan en el expediente, se desprende que el presente juicio trata de acción de reivindicación de inmueble, en la cual la parte demandada expone en la contestación a la demanda defensa de prescripción adquisitiva sobre el referido bien inmueble con superficie de 720 metros cuadrados, y este Tribunal al examinar la contestación puede constatar que la parte demandada realmente no presentó una nueva pretensión o reconvino, ya que la prescripción adquisitiva ha sido alegada como una defensa por la forma en que los demandados expusieron sus argumentaciones, es decir lo han hecho ”a todo evento”, en forma residual, por lo cual considera este Juzgadora que no ha sido planteada como pretensión reconvencional o de mutua petición, sobre este asunto, es oportuno reiterar el criterio asentado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 559, de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Orlando Aguilar Díaz y otra contra Bonifacio Cárdenas Chacón y otra, en la cual se reconoce la posibilidad del demandado de reconvenir o contrademandar por prescripción adquisitiva en los juicios de reivindicación, por no existir incompatibilidad de procedimientos, pues “…Luego de interpuesta una acción reivindicatoria, y de efectuarse la respectiva citación a la parte demandada, ésta procede a contestar la demanda, y si en el mismo acto reconviene a la parte demandante por prescripción adquisitiva, la sustanciación del juicio de reivindicación, debe suspenderse temporalmente, a fin de tramitar la citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva; es decir, se emplaza a los demandados, y se hace el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. Una vez cumplida la referida citación comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva, y a partir de esa etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario….”.
En el caso concreto se constata que al no haber planteado los demandados reconvención alguna, no procedía admitir o negar pretensión de reconvención en ningún momento del proceso, ni abrir la posibilidad a la parte demandante de contestar la misma; y, en consecuencia, no se ha causado subversión del trámite ni desequilibrio procesal, ni violación al derecho de igualdad entre las partes ni menoscabo al derecho a la defensa de las partes, por lo que no hay lugar a la reposición de la causa.- En el lapso probatorio del proceso se observa que la parte demandada nada probó que le favoreciera en apoyo a la alegada prescripción adquisitiva, que conforme a derecho tiene como fundamento no solamente el transcurso del tiempo necesario para prescribir establecido en la ley, sino la demostración de los hechos determinantes de la posesión legítima, extremo éste que la parte demandada no demostró en esta causa, donde de ninguna manera se han cercenado a las partes sus derechos de defensa, entre ellos el de promover los medios probatorios que consideraron pertinentes a sus respectivas posiciones procesales, por lo que en este caso tanto la reposición de la causa como el alegato formulado por la parte demandada de prescripción adquisitiva deben sucumbir.-
En ese sentido conviene recordar, que de acuerdo al alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Vid. Sentencia Nº 1324, de fecha 4 de agosto de 2011, caso: Héctor González Guerra, que ratifica el fallo Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional). Por consiguiente, esta juzgadora considera que no se ha actuado subvirtiendo el orden procesal legal y constitucionalmente establecido, ni vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que no se han infringido lo preceptuado en los artículos 15, 231 y 208 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.

d.- Del alegato subsidiario de prescripción de veinte años.
En cuanto al alegato subsidiario de prescripción de veinte (20) años invocada por la parte demandada mediante la unión de posesiones y el transcurso del tiempo para prescribir la propiedad concretamente de la parcela de 1.569, 29 mts.2 a su favor y de la actual propietaria, poseedora y detentadora NM & NC INVERSIONES, C.A., este Tribunal considera que las peticiones hechas en forma subsidiaria están condicionadas a que sean desechadas las peticiones principales. Así se estableció en sentencia No. 337, de fecha 08/05/2007 de la Sala de Casación Civil:
“…….Para decidir, la Sala observa:
Es común que los litigantes propongan peticiones en forma subsidiaria a otros pedimentos, condicionando su examen a que sean desechadas las peticiones principales. Se trata de una estrategia que, por lo general, persigue plantear, para el caso de que sea declarada sin lugar la petición principal, otro pedimento que produzca un efecto semejante al que se pretende con la otra solicitud.
Pero al actuar así los litigantes, definen de una manera particular los términos de la controversia pues, al proponer peticiones en forma subsidiaria, condicionadas a la declaratoria sin lugar de la principal, éstas no pueden ser examinadas por el sentenciador, a menos que haya declarado sin lugar el pedimento principal. En otras palabras, esta manera de plantear la demanda expone al litigante a que su petición subsidiaria, sólo sea examinada en una instancia, como ocurrió en el caso concreto, donde el juez a quo declaró con lugar las peticiones principales y no examinó la subsidiaria por la limitación impuesta en el libelo, pero el sentenciador de la recurrida, conociendo en apelación, declaró sin lugar las principales y examinó la propuesta en forma subsidiaria, como fue solicitado por el demandante, en su escrito de demanda.
Por consiguiente, tratándose de un hecho de las partes que condiciona la actuación de los jueces a la manera en que se han efectuado las peticiones, no existe infracción alguna al principio de la doble instancia, como se pretende en la denuncia, pues no constituye su violación que los jueces examinen los pedimentos, de acuerdo a la forma en que estos han sido expresados. En otras palabras, no puede pretender una parte que ha sido infringido el principio de la doble instancia, cuando los jueces examinan sus pedimentos de acuerdo a las condiciones que ellos mismos establecieron en su reclamación.
Por las razones expuestas, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206 y 288 del Código de Procedimiento Civil y la de los ordinales 1°) y 3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por lo que se concluye que solo para el caso de que sean declaradas sin lugar los alegatos principales de la parte demandada en esta causa, pasará este Tribunal a analizar y decidir la pretensión propuesta en forma subsidiaria.- ASI SE DECLARA.

e.- Prescripción de la acción de reivindicación.
En cuanto al alegato de prescripción de la acción de reivindicación del inmueble constituido por una parcela de terreno de 720 metros cuadrados de superficie por el transcurso de más de 20 años sin promover oportunamente la acción real para recuperar dicha parcela de terreno poseída desde el año 1986 por los causantes de los demandados, se observa que de acuerdo con el artículo 1977 del Código Civil “todas las acciones reales se prescriben por veinte años…..” y la doctrina explica (Gert Kummerow “Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II, pág. 235) que esta norma no se aplica a la propiedad sino a los demás derechos reales, porque se interpreta que lo que puede ocurrir es que se pierda la propiedad por efecto de la prescripción adquisitiva con el cumplimiento de las condiciones que se exigen para la usucapión, es decir la propiedad puede cambiar de titular por efecto de la prescripción adquisitiva alegada y demostrada judicialmente, pero no puede perderse pura y simplemente por el transcurso del tiempo; el derecho de propiedad subsiste sin limitaciones temporales y la acción que la ley concede a su titular puede ser ejercida en cualquier momento mientras la cosa exista.-
La Sala de casación Civil en sentencia No. 469 del 13/08/2009, expresó: “….el derecho de propiedad subsiste sin limitación temporal alguna, y por consiguiente, la “acción” que el ordenamiento jurídico concede al titular para su tutela jurídica puede ser ejercido en cualquier momento….”; lo que existe es la prescripción adquisitiva de la propiedad que requiere “posesión legítima” por más de veinte años y hay que demostrar en el juicio los elementos de la posesión legítima de acuerdo con las normas de los artículos 1952, 1953 y 1954 del Código Civil.-
Explica esta jurisprudencia que el legislador no hace distingo respecto del tipo de acción real para la aplicación de la norma del artículo 1977 y hay que tener en cuenta que el artículo 548 del mismo Código señala “salvo las excepciones establecidas por las leyes” y entre esas excepciones está la prescripción adquisitiva como lo determinan los artículos 1952, 1953 y 1954 ejusdem, pero a la vez consideró el legislador que debía la parte interesada demostrar los extremos de la posesión legítima.-
En el caso de autos no hubo tal demostración por lo que se refiere a la prescripción adquisitiva invocada por los demandados, resultando igualmente improcedente la defensa de prescripción adquisitiva, es decir, no demostraron los demandados la excepción a la regla general contenida en el artículo 548, no enervaron la acción reivindicatoria mediante la prescripción adquisitiva y en ese sentido la acción reivindicatoria resulta imprescriptible. En consecuencia, este tribunal declara sin lugar la defensa invocada por los demandados de prescripción de la acción de reivindicación instaurada en su contra. ASÍ SE DECIDE.
Decididas como han sido sin lugar la excepción de falta de cualidad para sostener el juicio de reivindicación planteada por los demandados y asimismo las demás defensas de previa al fondo del asunto debatido, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento de mérito inherente a la acción de reivindicación ejercida, con fundamento en las siguientes consideraciones.-
Corresponde analizar en esta oportunidad todas y cada unas de las pruebas que hayan producido las partes en la presente causa. Por tanto esta juzgadora procede a revisar todos y cada uno de los elementos producidos por las partes; lo cual hace de la siguiente forma:

VI.-DE LA CARGA PROBATORIA

Trabada la litis en los términos expuestos y dirimidas como has sido las excepciones previas, corresponde a esta Juzgadora señalar de quien es la carga probatoria.
De manera que, independientemente de la defensa asumida por el demandado, en el juicio de reivindicación, es decir no aplica lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ya que los requisitos deben ser debidamente probados por el actor y además deben demostrarse en forma concurrente, pues la falta de cualquiera de ellos debe ser motivo de la declaratoria sin lugar de la acción de reivindicación.
Luego, se puede decir que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que se pueden resumir en cuatro, que deben ser concurrentes para la declaratoria con lugar de la presente acción, a saber:
1.- El derecho de propiedad o dominio del demandante.
2.- La identificación del objeto.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado.
4.- Que la posesión del demandado no sea legítima o la falta de derecho a poseer el demandado.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar si en el presente caso se encuentran de manera concurrente satisfechos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, anteriormente transcritos, y si los mismos fueron debidamente demostrados por la parte actora, no sin antes pasar analizar las pruebas aportadas por las partes:

VII.-DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
a.- Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Conjuntamente con el escrito libelar aporta las siguientes pruebas:
1) Copias simples del Documento Constitutivo, copia simple de actas de asamblea de reforma de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA), (folios 12 al 30 primera pieza) documentos al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y se toma como fidedigno todo lo que emana de ellos por cuanto no fueron impugnados por el adversario, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos los siguientes hechos: La constitución y existencia de la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta (INFINECA), C.A. y la modificación de sus Estatutos Sociales.- ASI SE DECLARA.-
2) Copia certificada de Documento poder, (folios 31 al 34, primera pieza) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha en fecha 4 de Febrero de 1.999, bajo el No. 89, Tomo 10, documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo los siguientes hechos: Que la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta (INFINECA), C.A, ya identificada en autos., confirió poder a los abogados José Rodríguez Gutiérrez, Amalio Mago Velásquez e Ismenia Mago de Rosas. ASI SE DECLARA.-
3) Copia Certificada de Documento de compra venta. (Folios 35 al 43 primera pieza) protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 7 de abril de 2.009, Nro. 39, folios del 235 al 241, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 2.009, previamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de mayo de 2005, bajo el No. 32, tomo 53 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose del mismo los siguientes hechos: Que la ciudadana Estílita Rojas viuda de Torcat, venezolana, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.776 y de este domicilio, vende a la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta (INFINECA), un inmueble situado en la carretera que conduce de Porlamar a Los Robles, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 M2) y cuyos linderos son: Norte, en cuarenta y ocho metros (48 m) solar que es o fue acusado por Rafael Patiño; Sur, en cuarenta y ocho metros (48 m) con terreno que es o fue de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; Este, en quince metros (15 m) con terrenos que es o fue de la comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y Oeste, en quince metros (15 m), su frente con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles.” es decir se evidencia que la demandante Inversiones Financieras Nueva Esparta (INFINECA). C.A, es la titular del derecho de propiedad del descrito y deslindado terreno identificado antes. ASI SE DECLARA.-
4) Copia certificada de documento compra venta (44 al 48 primera pieza) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de enero de 1968, bajo el No.14, tomo 2, protocolo primero, primer trimestre del año 1968, marcado “E”, documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose del mismo los siguientes hechos: Felipe Gil Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 4.75721, en su carácter de apoderado del ciudadano Pedro Rafael Medina Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 2.162.916, vende a la ciudadana Estílita Rojas viuda de Torcat, venezolana, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.776 y de este domicilio adquiere un terreno con área de 720 metros cuadrados, ubicado en la carretera que conduce de Porlamar a los Robles, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas longitudinales siguientes: Norte, en cuarenta y ocho metros (48 m) solar que es o fue acusado por Rafael Patiño; Sur, en cuarenta y ocho metros (48 m) terreno que es o fue de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; Este, en quince metros (15 m) terrenos que es o fue de la comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y Oeste, en quince metros (15 m), su frente con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles, ..- ASI SE DECLARA.-
5) Copia Simple de Documento de venta, (Folios 49 y 50 primera pieza), documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y se toma como fidedigno todo lo que emana de él por cuanto no fue impugnada por el adversario, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo los siguientes hechos: Que Idelfonzo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 453.279, le vende a Pedro Rafael Medina, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.162.916, un terreno de su legítima de propiedad, que mide quince metros de frente por cuarenta y ocho metros cuadrados de fondo con una superficie de setecientos veinte metros cuadrados, situado en la carretera que condice de Porlamar a Los Robles Sector “Genoves” de esta ciudad de Porlamar y que se encuentra delimitado así: Norte: Solar acusado por Rafael Patiño, Sur: terrenos Indígenas; Este: Su fondo terreno Indígena; Oeste: Su frente carretera que conduce de Porlamar a los Robles. - ASI SE DECLARA.-
6) Copia Simple de Documento de venta, (Folios 51 y 53 primera pieza), documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y se toma como fidedigno todo lo que emana de él por cuanto no fue impugnada por el adversario, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo los siguientes hechos: Que Cruz Alberto Marquez , titular de la cédula de identidad Nº V- 452043, en su carácter de Presidente de la Comunidad Indígena “ Francisco Fajardo” le vende a Idelfonzo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 453.279, un terreno propiedad de la comunidad indígena, ubicado en el Sector “ Genoves” de esta ciudad que mide por la extensión de su plano quince metros (15 mts) de frente por cuarenta y ocho metros (48mts) de fondo que hacen un total de setecientos veinte metros cuadrados (720Mts2) y que se encuentra delimitado así: Norte: Solar acusado por Rafael Patiño, Sur: terrenos Indígenas; Este: Su fondo terreno Indígena; Oeste: Su frente carretera que conduce de Porlamar a los Robles. - ASI SE DECLARA.-
7) Copia Certificada de Certificación de Tradición Legal de terreno (folios 54 al 57 primera pieza), emanado de la Registradora Pública de los Municipio Mariño y García del Estado Nueva Esparta, marcado “H“ de fecha 29 de julio de 2010, documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose del mismo los siguientes hechos: Que ciudadana Registradora certifica que previa exhaustiva búsqueda en los libros, índices y protocolos existentes en ese despacho desde el año 1959 hasta la fecha, da fe acerca de la tradición legal del lote de terreno propiedad de la empresa mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA), cuyo inmueble tiene una superficie de setecientos veinte metros cuadrados (720 m2), se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, en cuarenta y ocho metros (48 mts) solar que es o fue acusado por Rafael Patiño; Sur, en cuarenta y ocho metros (48 mts), con terreno que es o fue de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; Este, en quince metros (15 mts), con terreno que es o fue de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; y, Oeste, en quince metros (15 mts), su frente, con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles; que actualmente la propietaria es la empresa mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A., (INFINECA) supra identificada; que la ciudadana Estílita Rojas viuda de Torcat hubo dicho terreno por compra a Pedro Rafael Medina Espinoza, según consta de documento protocolizado por ante ese despacho en fecha 10 de Enero de 1.968, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 2, protocolo primero, primer trimestre de 1.968; que el ciudadano Pedro Rafael Medina Espinoza adquirió el terreno de Ildefonzo Hernández según documento registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 26 de Julio de 1.960, anotado bajo el Nro. 50, folios del 66 al 67, protocolo primero, tomo único, tercer trimestre de 1.960, y que el ciudadano Ildefonzo Hernández adquirió la propiedad de dicho terreno por venta que le efectuara a su favor la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, según se desprende de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 25 de Julio de 1960, bajo el Nro. 49, folios 64 vuelto al 66, protocolo primero, tomo único, tercer trimestre de 1.960; y que por añadidura certifica que sobre el deslindado inmueble no existen gravámenes hipotecarios de ninguna especie y no pesan medidas de embargo ni de prohibición de enajenar y gravar participadas a ese despacho. Conforme al artículo 1.359 del Código Civil se le da valor probatorio a lo certificado por la Registradora para acreditar la tradición legal del inmueble o lote de terreno adquirido por la compañía INFINECA, C.A., como propiedad derivada, con un tracto documental similar al que ya se estableció cuando se analizaron los documentos acreditativos de la tradición documental de la compañía Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. ASÍ SE DECLARA.-
8) Copias certificadas del acta de Inspección Judicial realizada en fecha 20 de julio de 2010, por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente 24.228, nomenclatura particular de este Tribunal, correspondiente al juicio de acción reivindicatoria instaurado por la empresa Inversiones Financieras Nueva Esparta (INFINECA), C.A. contra la empresa Inversiones Aloya, C.A., (folios 58 al 61). Se trata de una prueba trasladada de otro juicio de reivindicación, que hay que inadmitirla por haber sido irregularmente promovida, en vista que de acuerdo a la doctrina de la Sala Civil (Sentencia RC-151 del 12-03-2012) que establece sobre la admisibilidad del traslado de pruebas, en el presente análisis es oportuno señalar que estamos frente a una prueba trasladada de un juicio de reivindicación seguido entre la compañía Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. contra la empresa Inversiones Aloya, C.A., partes distintas a las hoy contendientes en el presente juicio, por lo que acogiendo la doctrina judicial de la Sala de Casación Civil expresada en la sentencia Nº RC-151 de fecha 12-03-2012, se le niega valor probatorio, por haber sido irregularmente promovida. Se determinó: “I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes. II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio. III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil. V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer. VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes. VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada. VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas. IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan. X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y XI.- Que los pedimentos sean idénticos”. Luego, esta prueba debe ser inadmitida, como en efecto se inadmite, en vista de tratarse de partes distintas a las partes en contradicción en este juicio. ASÍ SE DECLARA.
9) Copia simple de Documento de compra venta ( Folios 62 al 66 primera pieza) protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de diciembre de 2009, No. 24, folios 185 al 192, protocolo primero, tomo 18, cuarto trimestre 2009, documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y se toma como fidedigno todo lo que emana de él por cuanto no fue impugnada por el adversario, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo los siguientes hechos: Que la sociedad mercantil Inversiones Aloya, C.A., representada por sus Directores Gerentes ciudadanos Ángel Manuel López Quiroga y Nelson José Marciani Barajas, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.508.324 y 1.574.901, respectivamente, dan en venta a los ciudadanos Nelson José Marciani Barajas y Nelson Guillermo Colina Medina, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de un mil quinientos sesenta y nueve metros cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (1.569,129 mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, En dieciocho metros con quinientos sesenta y dos milímetros (18,562 mts)., con Avenida 4 de Mayo; Sur, En treinta metros con cuatrocientos cuarenta y nueve milímetros ( 30,449 mts), con Avenida Aeropuerto Viejo No. 1; Este, En sesenta y nueve metros con ochocientos ochenta y siete milímetros (69,887 mts)., con terrenos que son o fueron del Dr. Ricardo Castillo Montero y terrenos que son o fueron Indígenas y, Oeste, en cincuenta y ocho metros con ciento noventa centímetros (58,190 mts)., con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Barfel, C.A. ASI SE DECLARA.
10) Copias certificadas de los siguientes documentos: 1) Actas de Asamblea de Junta Directiva del 10 de diciembre 2002, folios 67 al 70 de la primera pieza. 2) Asamblea General Ordinaria de Accionista del 31 de marzo de 2004, folios 71 y 72 primera pieza. 3) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista del 31 de marzo de 2004, folios 73 y 74 primera pieza. 4) Asamblea General Ordinaria de Accionista del 18 de marzo de 2009, folios 75 y 76, primera pieza. 5) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista del 18 de marzo de 2009, folios 77 y 78 de la primera pieza, todos emanadas de la oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; documentos al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose de los mismos los siguientes hechos: Que la junta directiva y de asambleas de la empresa Inversiones Aloya, C.A., registrada en fecha 21-01-2003, aprobaron los balances y nombramiento de Junta Directiva de dicha empresa; en otras consta la aprobación de balances y designación de la junta directiva de dicha empresa; la aprobación de balances y designación de integrantes de la Junta Directiva de dicha empresa Inversiones Aloya, C. A; producidas en conjunto marcadas “J-1”. En resumen se evidencia la aprobación de balances y designación de integrantes de la junta directiva de la empresa Inversiones Aloya, C.A.. ASI SE DECLARA.
11) Certificación de Tradición Legal, folios 79 al 83 de la primera pieza, emanada de la ciudadana Registradora Pública de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, marcada “K”, documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, ya que del mismo se evidencian los siguientes hechos: Que previa exhaustiva búsqueda en los libros, índices y protocolos existentes en ese despacho desde el año 1972 hasta la fecha, da fe acerca de la tradición legal de lote de terreno propiedad de los ciudadanos Nelson José Marciani Barajas y Nelson Guillermo Colina Medina, cuyo inmueble tiene una superficie aproximada de un mil quinientos sesenta y nueve metros cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (1.569,29 m2.) y sus linderos y medidas son: Norte, en 18,562 m2., con Avenida 4 de Mayo; Sur, en 30,449 mts., con Avenida Aeropuerto Viejo No. 1; Este, en 69,887 mts., con terrenos que son o fueron de Ricardo Castillo Montero y terrenos que son o fueron Indígenas y, Oeste, en 58,190 mts., con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Barfel, C.A..; que los identificados ciudadanos adquirieron la propiedad del inmueble como se desprende de contrato de compra venta que le hiciera a su favor la sociedad mercantil Inversiones Aloya, C.A. mediante escritura protocolizada en ese despacho el 17 de diciembre de 2009, bajo el No. 24, folios 185 al 192, protocolo primero, tomo 18 cuarto trimestre de 2009 y esta empresa hubo dicho terreno por compra a los ciudadanos Manuel Pita Fernández y Jordao Carlos Ponte E. Camara, según documento registrado en esa oficina el 18 de febrero de 2005, bajo el No. 01, folios 02 al 06, protocolo primero, tomo 9, primer trimestre de 2005; y el ciudadano Manuel Pita Fernándes le devino la propiedad del mencionado inmueble por partición amistosa, habiendo adquirido en comunidad con el ciudadano Jordao Carlos Ponte E Cámara por venta que les hicieron los ciudadanos Gonzalo Alberto Gutiérrez Gaglio y Mauricio Luís Gutiérrez Gaglio, tal como se evidencia en título registrado el 21 de diciembre de 1995, bajo el No. 28, folios 124 al 128, protocolo primero, tomo 23, cuarto trimestre de 1995 y estos ciudadanos hubieron el deslindado terreno por compra a los ciudadanos Beatriz Argentina Gaglio de Gutiérrez y Jorge Rafael Gutiérrez Moore, conforme asiento registrado ante esa oficina el 19 de junio de 1992, No. 34, folios 195 al 199, protocolo primero, tomo 18, segundo trimestre de 1992; y el ciudadano Rafael Gutiérrez Moore adquirió en comunidad conyugal un lote de terreno parte de mayor extensión de 2.668 m2, por compra que hizo a la sociedad mercantil Barfel, C.A. el 23 de julio de 1986, No. 45, protocolo primero, tomo 1 tercer trimestre de 1986; posteriormente la empresa Barfel, C.A. otorgó aclaratoria resultando la superficie de 1.569,29 m2.; la empresa Barfel, C.A. adquirió un lote de 2.668 m2., por venta que le realizó la ciudadana Leris del Carmen Rojas de Rodríguez como se evidencia en título registrado el 15 de julio de 1986, No. 22, protocolo primero, tomo 1 tercer trimestre de 1986 y ésta a su vez adquirió el terreno por compra a Bartolomé Rojas Hernández por instrumento registrado el 15 de mayo de 1986, No. 21, protocolo primero, tomo 1 segundo trimestre de 1986; y éste ciudadano adquirió dos lotes de terreno uno de 552 m2. y otro de 456 m2 por compra a Ramón Antonio Martínez en fecha 30 de octubre de 1973, Nos. 12 y 13, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre de 1973; posteriormente la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo otorgo aclaratoria a favor de Bartolomé Rojas Hernández y una vez que este unió ambas parcelas, rectificándose linderos, medidas y superficies, los cuales hacen una superficie de 2.668 m2, mediante título registrado 16 de noviembre de 1973, No. 99, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre de 1973; y el ciudadano Ramón Antonio Martínez había adquirido dos lotes de terreno, uno de 552 m2 por compra a Constructora Don Lau, C.A., quien había adquirido de Concepción Ramos y éste por compra a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo según escritura registrada el 11 de octubre de 1972, No. 16, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre de 1972 y el segundo de 456 m2 por venta que le hiciera Constructora Don Lau, C.A. el 1 de febrero de 1973, No. 55, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre de 1973; y a esta empresa le perteneció el indicado terreno por venta que le hizo Pedro Mújica Fernández, como se evidencia en asiento registrado el 28 de Octubre de 1972, No. 23, protocolo primero, tomo3 cuarto trimestre de 1972 y éste a su vez adquirió un lote de terreno de 1.248 m2 por compra a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, representada para ese acto por los ciudadanos Jorge Nicolás Suárez y Asunción Carreño, según documento registrado el 10 de agosto de 1972, No. 102, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre de 1972. La ciudadana registradora hace constar que en esa Oficina se encuentra protocolizada sentencia de Nulidad de los actos realizados por los ciudadanos Jorge Nicolás Suárez y Asunción Carreño junto a otros ciudadanos como representantes de la citada comunidad, “por haber sido hechas contraviniendo las disposiciones del acta constitutiva y estatutos de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo”, en fecha 22 de junio de 1973, bajo el No. 91, folios vto. 137 al 153 vto., protocolo primero, tomo 1 segundo trimestre de 1973.- Certifica por añadidura que sobre el deslindado inmueble no existen gravámenes hipotecarios de ninguna especie y no pesan medidas de embargo ni de prohibición de enajenar y gravar participadas a ese despacho por organismo alguno, la certificación de la Registradora fue realizada para acreditar la tradición legal del inmueble o lote de terreno propiedad de los ciudadanos Nelson José Marciani Barajas y Nelson Guillermo Colina Medina. ASÍ SE DECLARA.-
12) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de Junio de 1.973, Nro. 91, folios del 137 al 152, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre de 1.973, en copias simples producidas con el libelo de la demanda marcadas “L“, (folios 84 al 100 de la primera pieza), mediante el cual se inscribió sentencia donde consta declaratoria judicial de nulidad de los actos realizados por los ciudadanos Jorge Nicolás Suárez y Asunción Carreño junto a otros ciudadanos como representantes de la citada comunidad, por haber sido hechos contraviniendo las disposiciones del acta constitutiva y estatutos de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo.
Se aprecia este documento de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, sin embargo respecto de la valoración de este documento en cuanto a la validez de una copia certificada de una sentencia dictada en otro juicio, se trata de una prueba trasladada de un juicio entre otras partes que se pretende hacer valer en otro juicio, que hay que inadmitirla por haber sido irregularmente promovida en vista de que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-151 de fecha 12-03-2012 ha dicho lo siguiente:
“Sobre ese particular, es oportuno indicar que la Sala Constitucional hizo referencia a la cosa juzgada, por cuanto se trata de acciones y recursos ejercidos en el mismo proceso, contra actuaciones producidas en éste, lo cual evidencia la triple identidad, no así cuando se trata de otro juicio, en el que dicho instituto solo opera si están dados los supuestos exigidos en el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

En aplicación de la norma transcrita, la Sala ha establecido en decisión de fecha 9 de diciembre de 2005, Caso: María Leticia Duarte Quintero, contra Arsenio Guerrero Salas, lo siguiente:

“…por estar involucrado el orden público en la cosa juzgada, la Sala se permite agregar que la propia parte demandada reconoce que en el otro juicio lo pretendido fue el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto, y en esta oportunidad lo discutido es la nulidad por simulación del mismo contrato, lo cual permite concluir que no existe la triple identidad requerida en la ley para declarar la cosa juzgada. Es evidente, pues, que en estos juicios la pretensión no es la misma, a pesar de que se refieren al mismo contrato.

En efecto, el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.

Asimismo, establece dicha norma que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, supuesto éste último que tampoco está cumplido, pues la propia parte demandada en este juicio reconoce y afirma en su escrito que en el otro actúa en condición de actor.

Las consideraciones expuestas determinan la improcedencia de la petición hecha por la parte demandada…”. (Resaltado de la decisión).

Luego, esta prueba debe ser inadmitida, como en efecto se inadmite, en vista que el juicio que generó el fallo fue seguido por partes distintas a las partes en contradicción en este juicio. ASÍ SE DECLARA.

13) Copias simples de constancia de inscripción catastral No. 6449, de fecha 13-05-1975, correspondiente a terreno según cuenta No. 1-11374-3, constancia esta emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, (folio 101 de la primera pieza), copia de recibo de pago por servicio de aseo domiciliario ASMT1-158244, Dirección de Hacienda Municipal, División de Liquidación, Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, (folio 102 primera pieza) y copia de certificado de solvencia, de propiedad inmobiliaria, según ordenanza vigente No. SAM1-56608, No. de cuenta 1-11374-3, Dirección de Administración y Finanzas, Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, (folio 103 primera pieza), documentos al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y se toma como fidedigno todo lo que emana de ello por cuanto no fueron impugnados por el adversario, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos los siguientes hechos: La inscripción catastral No. 6449, pago por servicio de aseo domiciliario y solvencia de propiedad inmobiliaria.- ASI SE DECLARA.-
14) Fotocopia de plano, marcado “N”, (folio 104 de la primera pieza), documentos al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, y se toma como fidedigno todo lo que emana de él por cuanto no fue impugnado por el adversario, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos los siguientes hechos: La ubicación, linderos y otros de un terreno de 720 mts2. ASI SE DECLARA.
15) Copia Certificada de Documento de compra venta Folios 17 al 26 de la segunda pieza, el cual fue protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de agosto de 2.011, anotado bajo el Nro.2011.589, Asiento Registral 02 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.590 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, ya que del mismo se evidencian los siguientes hechos: Que los ciudadanos demandados Nelson José Marciani Barajas, Ilse Ritz de Marciani, Nelson Guillermo Colina Medina e Ivette Guillermina Girón de Colina, mediante aporte ceden la propiedad de terreno a la sociedad mercantil NM & NC INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 15-12-2009, bajo el No. 2, Tomo 55-A , constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida 4 de mayo de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de un mil quinientos sesenta y nueve metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (1.569,29 m2.), comprendido dentro de los linderos y medidas: Norte, en 18,562 mts., con Avenida 4 de Mayo; Sur, en 30,449 mts., con Avenida Aeropuerto Viejo No. 1; Este, en 69,887 mts., con terrenos que son o fueron del Dr. Ricardo Castillo Montero y terrenos que son o fueron Indígenas y, Oeste, en 58,190 mts., con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Barfel, C.A., ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBA DE EXPERTICIA
-Experticia a practicar sobre el terreno objeto de la litis con la finalidad de que los expertos determinen y verifiquen: 1) La precisión de la ubicación espacial o físico-geográfica, medidas y linderos del inmueble terreno determinado en el documento que acredita el derecho de propiedad de Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A., producido con el libelo de la demanda en copia certificada marcada “D”, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 7 de abril de 2.009, anotado bajo el Nro.39, folios del 235 al 241, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2.009; en concordancia con el CERTIFICADO DE TRADICION LEGAL producido con el libelo de la demanda marcado “H”; que mediante la experticia se evidencie si los linderos, puntos cardinales, medidas y ubicación en el terreno, esto es in situ, son los mismos que indica el referido título de propiedad producido con el libelo de la demanda marcado “D”.- Si dentro del terreno de mayor extensión que permanece cercado con bloques de concreto, entre la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, y su parte posterior o fondo hacia la vía Paseo Ramón Vásquez Brito, antes terrenos indígenas, frente al Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Porlamar; y por el lado derecho, visto el terreno desde la Avenida 4 de Mayo, está ubicado el estacionamiento del Centro Comercial 4 de Mayo, antes terrenos indígenas; y si por el lado izquierdo, desde el mismo ángulo visual, se encuentra terreno donde funciona Autolavado 4 de Mayo, C.A.… 2) Precisar la ubicación espacial o físico-geográfica, medidas y linderos del inmueble terreno que los codemandados en esta causa argumentan y admiten haber sido de su propiedad, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de 1.569,29 metros cuadrados que especifican dentro de los siguientes linderos: Norte, en 18,56 metros lineales, con la Avenida 4 de Mayo; Sur, en 30,44 metros lineales, con Avenida Aeropuerto Viejo No. 1; Este, en 69,,88 metros lineales, con terrenos que son o fueron de Ricardo castillo Montero y terrenos indígenas; y, Oeste, en 58,19 metros lineales, con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil “Barfel, C.A.”; e inscrito en la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta con el Nro. 14.988; y cuyo terreno señalan los codemandados les perteneció según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de diciembre de 2.009, anotado bajo el No. 24, folios 185 al 192, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2.009; producido con el libelo de la demanda marcado “J”… 3) Que los expertos en atención a lo que determinan los documentos públicos antes identificados, tanto por lo que se refiere al documento mediante el cual Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. se atribuye derecho de propiedad, así como los documentos mediante los cuales los codemandados se atribuyen derecho de propiedad, también en consideración a levantamiento topográfico que ordenen realizar, así como mediante el trabajo en el sitio y el empleo de los métodos actualizados más apropiados y todos aquellos documentos, libros y protocolos que sean necesarios, en concordancia con el trabajo de campo, esto es, en el sitio objeto de la experticia, determinen si existe coincidencia en la ubicación espacial o físico-geográfica determinada en dichos documentos públicos respectivamente producidos por la parte demandante y la parte demandada en esta causa, antes indicados y determinados, esto es, si existe o no similitud o igualdad entre las coordenadas de los vértices que definen las respectivas poligonales, si los puntos cardinales que expresan dichos documentos públicos coinciden con la realidad espacial; y si las cercas de bloques observadas en el terreno objeto de la experticia se encuentran levantadas dentro de los linderos del inmueble propiedad de Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA), para determinar con precisión el área afectada por la construcción de dicha cerca de bloques, teniendo en consideración que en el libelo de la demanda se precisa que los codemandados mantienen cercada con bloques de concreto una mayor extensión de terreno dentro de la cual ha quedado comprendido el terreno propiedad de INFINECA,, que es parte de esa mayor extensión cercada con frente hacia la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con la parte posterior o fondo con frente hacia la vía PASEO RAMON VÁSQUEZ BRITO, antes terrenos Indígenas, vía de por medio, hoy frente al Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Porlamar; por el lado derecho visto desde la Avenida 4 de Mayo, está ubicado el estacionamiento del Centro Comercial 4 de Mayo, antes terrenos indígenas y, por el lado izquierdo, desde el mismo ángulo visual, terreno donde funciona actualmente el Autolavado 4 de Mayo; que se trata de determinar la correcta orientación de los linderos mencionados en dichos documentos, de acuerdo con la ubicación de los puntos cardinales, y también en relación con la porción de terreno cercado con bloques de concreto.”
Fueron designados como expertos el ingeniero Juan José Mata Salazar, el topógrafo Juan Alberto Marcano y la arquitecto María Gabriela González De Los Llanos, quienes debidamente designados y juramentados, presentaron el siguiente informe pericial el día 24-04-2012, incluyendo en forma de Preámbulo el objetivo general, el objetivo específico, descripción del terreno propiedad de Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A., ubicación, medidas, linderos y tractos sucesivo, propietarios, descripción del terreno propiedad de NM & NC Inversiones, C.A., título inmediato de adquisición, ubicación, medidas y linderos, , tracto No. 1, tracto No. 2, tracto No. 3, estudio del tracto sucesivo de ambas propiedades,, ubicación o localización física, ubicación absoluta o geográfica, estudio topográfico, ubicación absoluta o geográfica de ambos terrenos, estudio de los colindantes, ubicación relativa, integración de terrenos, orientación de los terrenos en referencia a los puntos cardinales y demás cuestiones de interés, expresando los resultados de su trabajo técnico. Respecto al primer requerimiento expresan que “…Al cotejar los datos de ambos terrenos se evidenció que son dos terrenos diferentes cada uno con una identidad particular y una Ubicación “ABSOLUTA O GEOGRAFICA” diferente, debatiendo así el criterio fundamentado por la parte Autora, cuando deja constancia que el terreno Propiedad de sus poderdantes, se encuentra ubicado dentro del terreno de mayor extensión, cercado con tapia de bloques de concreto, propiedad de los Codemandados (Ver plano Topográfico T-2 Anexo).” (Sic).- En relación al punto segundo expresan que “…La Ubicación, Espacial o Física, Geográfica, del inmueble “terreno” propiedad de “N.M & N.C” Inversiones C.A. quedó establecida, con la ejecución del levantamiento Topográfico, visto que la parte demandante en este juicio, solicitó que al terreno objeto de la experticia, se le realizara dicho estudio, este terreno es el mismo que los Codemandados, a través de documentos público, debidamente Protocolizados, se acreditan la propiedad.” (Sic).- Sobre el punto tercero expresan: “...En relación a este punto la comisión de expertos, observó en el plano del levantamiento Topográfico, efectuado al terreno objeto de la experticia, la trayectoria que ostentan las Avenidas 4 de Mayo y Aeropuerto No. 1, Mediante una medición angular, la primera presenta una orientación, Nor-Este y la segunda Sur-Este en sentido Porlamar-Pampatar, para el sector donde se ubican la propiedad de la parte Autora y Demandante en este juicio. Los resultados de la medición arriba señalada, arrojaron los siguientes resultados: Primero: Veinticinco grados angulares, (25º>) de magnitud entre el punto Cardinal Norte y el alineamiento de la Avenida 4 de Mayo y Ciento sesenta y cinco grados angulares (165º>) para el lindero Oeste. A pesar de estos resultados, en la mayoría de los documentos analizados, con excepción el de la propiedad de, Inversiones Financieras “NUEVA ESPARTA” C.A., apreciaros, que se optó por colocar como punto de referencia, la Avenida 4 de mayo como lindero Norte.”
De manera conclusiva los expertos expresan que “Cumplidos los objetivos trazados por esta comisión de expertos, procedemos a formular las conclusiones siguientes; Primero: Que las terrenos, propiedades de, Inversiones Financiera “NUEVA ESPARTA” C.A. y el de “NM & NC” Inversiones C.A, son distintos, cada uno con una identidad particular. Segundo: Que cada uno de estos exhiben una Ubicación Física o Geográfica, Espacial distinta, como quedó evidenciado en el OBJETIVO ESPECIFICOS No. 2, punto 2-1-3 y ratificada en el análisis del punto 2-3, de este informe.” (sic).-
A solicitud de la parte actora promovente de la experticia, este Tribunal mediante auto del 09-05-2012 acordó a los expertos designados, efectuar las aclaratorias solicitadas y en fecha 05-06-2012 los expertos Juan José Mata Salazar y Juan Alberto Marcano Mata presentaron aclaratorias donde exponen: “…Con relación a lo expresado por el apoderado de la parte demandante en su escrito del 02 de mayo de 2012, vale destacar que en el informe de la experticia presentado por nosotros quedó determinado que se trata de dos terrenos distintos, cada uno con una identidad particular y por ello podemos reafirmar:..”, que de acuerdo con los tractos sucesivos de ambos terrenos se trata de dos terrenos diferentes, donde cada uno de ellos ostenta una identidad particular; que para la ubicación física geográfica expresada en el informe y determinada en el levantamiento topográfico de ambos terrenos repiten el señalamiento de coordenadas geográficas; que el terreno de 720 metros cuadrados no se encuentra dentro de las coordenadas del terreno propiedad de NM & NC INVERSIONES C.A.; que la ubicación físico geográfica del terreno propiedad de NM & NC INVERSIONES C.A., corresponde al terreno que se encuentra cercado con paredes de bloques de concreto: “Es decir que el terreno inspeccionado por nosotros, que está cercado con bloques de concreto y que también fue inspeccionado por el Tribunal de acuerdo a inspecciones judiciales realizadas que cursan en el expediente, coinciden con la identidad que se describe en el título de propiedad de NM & NC INVERSIONES C.A.”; que la ubicación física geográfica del terreno propiedad de Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A., determina que este se encuentra dentro o formando parte del terreno donde está construido un centro comercial y su estacionamiento que colinda por el oeste con el terreno propiedad de NM & NC INVERSIONES C.A; que la determinación del lindero Norte con relación a la Avenida 4 de Mayo aparece en todos los documentos analizados con la excepción del documento de propiedad de Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. y que se determinó que se trata de dos terrenos diferentes, con ubicaciones distintas, que no están solapados uno dentro del otro. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Por su parte la experta María Gabriela González De Los Llanos, de forma aislada presentó aclaratorias donde expresa que en las conclusiones del dictamen pericial inicial no se determinaron las ubicaciones exactas de los distintos terrenos y explica que para determinar la ubicación físico-geográfica del terreno según el documento presentado por la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A.. como en el documento propiedad de Nelson Marciani Barajas y Nelson Guillermo Colina que éstos después ceden a NM & NC INVERSIONES, C.A., al examinar ambos documentos de propiedad, sus linderos, su tradición legal, levantamiento topográfico realizado en el marco de la experticia, examinado el cuadro de coordenadas U.T.M. de cartografía nacional y el plano levantado al efecto, con presencia en el terreno cercado, con vista panorámica satelital, elaboración de cróquis de levantamiento de ambas parcelas y cróquis resumen de levantamiento y documentación registrada de los colindantes que analiza y explica, concluye: “…..por lo que a mi criterio profesional se desprende de todo ese análisis comprobatorio que el terreno propiedad de Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA), de 720 metros cuadrados, comprendido dentro de los linderos antes señalados según el documento de propiedad de Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A., tiene ubicación físico-geográfica que se corresponde hacia el lado derecho dentro del terreno de mayor extensión que se encuentra cercado con bloques de concreto, objeto de esta experticia, frente al Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.-“. Y en relación con la aclaratoria de la orientación de los terrenos de acuerdo con los puntos cardinales, examinados los documentos de ambas tradiciones, el plano de levantamiento topográfico realizado en la experticia, foto satelital, cuadro de coordenadas UTM, observa que los linderos del terreno propiedad de INFINECA de 720 metros cuadrados, con el paso del tiempo se han mantenido coincidentes con la realidad de la ubicación de los puntos cardinales; Norte, Sur, Este y Oeste, lo que no ocurre con los linderos del terreno de 1.569,29 metros cuadrados, y finaliza la experta: “…Todo este análisis conlleva a la conclusión concreta que el terreno propiedad de la empresa Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA), se encuentra ubicado geográficamente, incluido o comprendido dentro del lote de terreno identificado como perteneciente a los ciudadanos Nelson Marciani Barajas y Nelson Guillermo Colina Medina y otras, hacia el lado derecho de dicho terreno, cercado con bloques de concreto, ubicado actualmente con dos frentes, uno hacia la Avenida 4 de Mayo y el otro hacia el Paseo Cultural Ramón Vásquez Brito, entre el terreno donde funciona el Autolavado 4 de mayo y el estacionamiento del centro Comercial 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta.- El terreno propiedad de los ciudadanos Nelson Marciani Barajas, Nelson Guillermo Colina Medina y otras luego cedido a NM & NC INVERSIONES, C.A, por todo lo expuesto y analizado no tiene ubicación física definida dentro del terreno cercado con paredes de bloques de concreto donde se han practicado las diligencias de este experticia.“.
En cuanto a la valoración de la experticia, como lo ha dicho Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, tomo II, p. 465, “el dictamen debe ser documentado por los expertos, y su desarrollo se divide en tres partes: la descripción de los hechos u objetos que fueron examinados por los perito, en orden al cometido de la experticia; los métodos o procedimientos técnicos utilizados para analizar la fuente de prueba, los cuales han de presuponerse en toda experticia, ya que ésta es la prueba que requiere conocimientos o aparatos especiales para la percepción de los hechos (....) o la determinación de sus causas y efectos. Por consiguiente es parte importante de la fundamentación del dictamen explicar al juez el sistema de investigación y los recursos técnicos utilizados a los fines de que éste pueda formar convicción. Los versados deben motivar sus apreciaciones, no tienen que dar la razón de cada razón, como no la tiene que dar el juez en la fundamentación de su fallo (....), pero si es necesario – so pena de ineficacia según el transcrito artículo 1.425 del Código Civil- que haya una argumentación que justifique en el orden lógico las conclusiones”. Es por ello que el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la motivación requerida por el 1.425 del Código Civil, exige que “debe contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”, es de conformidad con los artículos antes mencionados, por lo que este Tribunal, NO acoge el criterio de la experta María Gabriela González De Los Llanos, de conformidad con el artículo 1427 del Código Civil y en uso del principio de la sana crítica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no existir una regla o tarifa legal expresa de valoración de este medio probatorio; por otra parte es evidente como la experta designada por la parte actora ciudadana María Gabriela González, ya identificada, después de haber firmado y refrendado el informe pericial consignado en fecha dos (2) de abril de 2012, (folios 262 al 272) de forma poco ética resuelve emitir nueva opinión sobre lo resuelto, lo cual es totalmente contradictorio a lo que en principio resolvió, que la oportunidad para hacerlo era en el informe pericial presentado el 02/04/2012, conforme a lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil, lo realizado por la experta María Gabriela González, ya identificada, dejar ver como si la misma hubiese realizado una nueva experticia en ausencia de los otros expertos designados al respecto, lo cual viola lo dispuesto en el articulo 49 de nuestra norma suprema, ya que la misma no le permitió a las partes hacer sus debidas observaciones y por otra parte nunca el Tribunal acordó realizar una nueva experticia, con un solo experto, por tales razones esta Juzgadora no acoge el nuevo informe presentado por la Experta María Gabriela González, y en ese orden le da todo su valor probatorio al Informe que contiene la experticia, consignado el 24/04/2012., (folios 262 al 272 1era pieza) y su aclaratoria de fecha 05/06/2012, (folios 14 al 15 2da pieza) ya que de la misma se evidencia que estamos en presencia de dos terrenos totalmente diferentes y que no se solapan entre si, .- ASI SE DECIDE.-

EXPERTICIA DE AVALUO
- Promovió experticia de avaluó para que los expertos previo cumplimiento determine el valor monetario real de mercado del referido inmueble objeto del presente litigio, conforme a lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se aclara que este medio probatorio fue desistido por la parte actora en fecha 11-03-2013, y homologado el desistimiento por este Tribunal el 20-03-2013. ASI SE DECLARA.-

PRUEBA DE INFORME
1) Mediante oficio 14.065, se solicitó información a la Dirección de Desarrollo Urbano, Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (folios 59 y 60 tercera pieza), quien mediante comunicación N° D.I/ OR 22 de fecha 29 de mayo de 2013, emanado de Dirección de Infraestructura (folio 77 de la tercera pieza) informa a este Tribunal que en sus archivos solo pudieron encontrar en el libro de índices referido a los permisos de cerca otorgados en el año 1996 un permiso con esas características, solicitado por el señor Manuel Pita y el cual aparece con el N° 19 de fecha 09/06/1996 para un área de 1.569,00 m2 y ubicado entre las avenidas 4 de mayo y aeropuerto, sin embargo no disponen del expediente respectivo debido a lo antiguo de la fecha de expedición del mismo siendo que los archivos de esa Dirección de Infraestructura son insuficientes para archivar los expedientes cuya data es mayor a 10 años y son pasados en calidad de archivos muertos a la División de Servicios Públicos haciéndose imposible su ubicación. Al presente informe se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencian los hechos ya descritos. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Mediante oficio 14.066, se solicitó información a la Dirección de Catastro Municipal, de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, (folio 61 de la tercera pieza) quien mediante comunicación N° DC-0032-2013 de fecha 30 de mayo de 2013, y sus respectivas fichas catastrales (folios 79 al 84 tercera pieza) emanado de dicha Institución, informa a este Tribunal que el inmueble inscrito bajo el numero catastral N° 6449, cuenta N° 1-11374-3, de fecha 13-05-1975, su inicial propietaria es la ciudadana Estilita Rojas de Torcat, según consta en documentos debidamente protocolizado en el Registro Principal del Distrito Mariño, bajo el N° 14, folios del 17 al 18, tomo 29, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de 1968, y para los actuales momentos continua siendo la ciudadana Estilita Rojas de Torcatt, la propietaria del inmueble; que el inmueble inscrito bajo numero catastral N° 14988, cuenta N° 1-04086-3 en fecha 13-06-1986, cuenta con una superficie aproximada de un mil quinientos sesenta metros cuadrados con veintinueves centímetros (1.569,29 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: En dieciocho metros con quinientos sesenta y dos centímetros (18,562 Mts) con la Avenida 4 de mayo; Sur: En treinta metros con cuatrocientos cuarenta y nueve milímetros (30,449 Mts) con Avenida Aeropuerto Viejo N° 1; Este: en sesenta y nueve metros con ochocientos ochenta y siete milímetros (69,887 Mts) con terrenos que son o fueron de Ricardo Castillo Montero y terrenos que son o fueron indígenas; y Oeste: En cincuenta y ocho metros con ciento noventa milímetros (58,190 Mts) con terreno que son o fueron de la sociedad mercantil “Barfel, C.A., es propiedad de la sociedad mercantil “NM & NC INVERSIONES, C.A.”. Al presente informe se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Mediante oficio 14.067, se solicitó información a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva esparta, (folio 62 tercera pieza) quien mediante comunicación s/n de fecha 28 de mayo de 2013, (folio 75 tercera pieza) emanado de de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, informa a este Tribunal que el recibo de pago N° ASMT1-158244, corresponde al pago de aseo domiciliario de la cuenta Catastral N° 1-11374-3, abonado N° 561 a nombre de Torcat, Estilita, ubicado en la avenida 4 de Mayo vía Los Robles Porlamar (terreno), el cual cancelaba los periodos correspondientes desde Enero -2003 hasta marzo -2009 por un monto total de Bs. 2008.80 con cheque N° 17051196, del banco Canarias, cancelado en fecha 18 de marzo de 2009 por caja 10. Al presente informe se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Mediante oficio 14.951, se solicitó información a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva esparta, (folio 135 tercera pieza) quien mediante comunicación D.A.F N° 19-2014 de fecha 17 de octubre de 2014, (folio 147 tercera pieza) informa a este Tribunal que en esa Dirección, no esta enmarcada dentro de sus funciones y competencia, la recepción de pagos de contribuyentes por conceptos de impuestos, tasas o permisos, correspondiendo esta actividad exclusivamente a la Dirección de Rentas de la Alcaldía, por lo que se le sugiere dirigir la solicitud de la información a la Dirección antes citada. Prueba esta que es desechada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INSPECCIÓN
Evacuada por este Tribunal el día 15/02/2012, (folios 220 y 221 segunda pieza) dejando constancia el Tribunal de lo siguientes hechos: Que el inmueble se encuentra totalmente tapiado con bloques de concreto por sus cuatro lados, el acceso al inmueble está ubicado en la Avenida Aeropuerto Viejo No. 1, frente al Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, en el interior del inmueble no se observó ningún tipo de actividad y se encuentra lleno de maleza; el experto designado después de realizar las mediciones ordenadas, expresó que el frente que da a la Avenida 4 de mayo mide 18,47 metros, el lado del Autolavado 4 de Mayo mide 71,40 metros, el lado del estacionamiento del Centro Comercial 4 de Mayo mide 49,70 metros y por la Avenida Aeropuerto Viejo No. 1 mide 30,8 metros. Se le da valor probatorio acerca de los hechos inspeccionados y por cumplir con los requisitos del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Documentales:

1) Copia certificada de Documento poder, (folios 30 al 35, 2da pieza) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha en fecha 06 de octubre de 2.011, bajo el No. 38, Tomo 172, documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo los siguientes hechos: Que ciudadanos demandados Nelson José Marciani Barajas, Ilse Ritz de Marciani, Nelson Guillermo Colina Medina e Ivette Guillermina Girón de Colina, ya identificados otorgaron poder a los JESUS GARCIA ESPINOZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.822.951, V-2.800.748 y V-7.588.993, e inscritos en el inpreabogado Nº 17.291, 12.073 y 37.697, respectivamente. ASI SE DECLARA.-
2) Copia simple de Documento de compra venta (Folios 48 al 52 y 68 al 72 de la segunda pieza), el cual fue protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de agosto de 2.011, anotado bajo el Nro.2011.589, Asiento Registral 02 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.590 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y se toma como fidedigno todo lo que emana de él por cuanto no fue impugnado por el adversario, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo los siguientes hechos: Que los ciudadanos demandados Nelson José Marciani Barajas, Ilse Ritz de Marciani, Nelson Guillermo Colina Medina e Ivette Guillermina Girón de Colina, mediante aporte ceden la propiedad de terreno a la sociedad mercantil NM & NC INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 15-12-2009, bajo el No. 2, Tomo 55-A , constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida 4 de mayo de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de un mil quinientos sesenta y nueve metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (1.569,29 m2.), comprendido dentro de los linderos y medidas: Norte, en 18,562 mts., con Avenida 4 de Mayo; Sur, en 30,449 mts., con Avenida Aeropuerto Viejo No. 1; Este, en 69,887 mts., con terrenos que son o fueron del Dr. Ricardo Castillo Montero y terrenos que son o fueron Indígenas y, Oeste, en 58,190 mts., con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Barfel, C.A., ASÍ SE DECLARA.-
3) Copia Simple de Documento (folios 53 al 55 y su vto, 93 al 77) inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, el 16 de noviembre de 1973, bajo el No. 99, folios 136 al vto. 137, Protocolo Primero, Tomo 3, cuarto trimestre, documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y se toma como fidedigno todo lo que emana de él por cuanto no fue impugnado por el adversario, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo los siguientes hechos: Aclaratoria otorgada por la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo a Bartolomé Rojas Hernández. ASÍ SE DECLARA.
4) Copia Simple de sentencia (folios 86 al 95), emitida por este Juzgado en fecha diez (10) de marzo de 1997, en cual se declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria propuesta por la ciudadana ESTILITA ROJAS DE TORCAT contra los ciudadanos MANUEL PITA FERNADEZ y JORDAO CARLOS PONTE E CAMARA y Copia Simple de sentencia (96 al 114 de la segunda pieza), emitida por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de agosto de 1997, en cual se declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria propuesta por la ciudadana ESTILITA ROJAS DE TORCAT contra los ciudadanos MANUEL PITA FERNADEZ y JORDAO CARLOS PONTE E CAMARA. Se aprecian estos documentos de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnado, sin embargo respecto de la valoración de estos documentos en cuanto a la validez de una copia certificada de una sentencia dictada en otro juicio, se trata de una prueba trasladada de un juicio entre otras partes que se pretende hacer valer en otro juicio, que hay que inadmitirlas por haber sido irregularmente promovida en vista de que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-151 de fecha 12-03-2012 ha dicho lo siguiente:
“Sobre ese particular, es oportuno indicar que la Sala Constitucional hizo referencia a la cosa juzgada, por cuanto se trata de acciones y recursos ejercidos en el mismo proceso, contra actuaciones producidas en éste, lo cual evidencia la triple identidad, no así cuando se trata de otro juicio, en el que dicho instituto solo opera si están dados los supuestos exigidos en el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

En aplicación de la norma transcrita, la Sala ha establecido en decisión de fecha 9 de diciembre de 2005, Caso: María Leticia Duarte Quintero, contra Arsenio Guerrero Salas, lo siguiente:

“…por estar involucrado el orden público en la cosa juzgada, la Sala se permite agregar que la propia parte demandada reconoce que en el otro juicio lo pretendido fue el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto, y en esta oportunidad lo discutido es la nulidad por simulación del mismo contrato, lo cual permite concluir que no existe la triple identidad requerida en la ley para declarar la cosa juzgada. Es evidente, pues, que en estos juicios la pretensión no es la misma, a pesar de que se refieren al mismo contrato.

En efecto, el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.

Asimismo, establece dicha norma que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, supuesto éste último que tampoco está cumplido, pues la propia parte demandada en este juicio reconoce y afirma en su escrito que en el otro actúa en condición de actor.

Las consideraciones expuestas determinan la improcedencia de la petición hecha por la parte demandada…”. (Resaltado de la decisión).


Por tales razones estas pruebas debes ser desechadas, como en efecto se desechan, en vista que el juicio que generó los fallos fue seguido por partes distintas a las partes en contradicción en este juicio. ASÍ SE DECLARA.
1) Copia Certificada de Documento de compra venta (Folios 118 al 127 de la segunda pieza), el cual fue protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de agosto de 2.011, anotado bajo el Nro.2011.589, Asiento Registral 02 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.590 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, ya que del mismo se evidencian los siguientes hechos: Que los ciudadanos demandados Nelson José Marciani Barajas, Ilse Ritz de Marciani, Nelson Guillermo Colina Medina e Ivette Guillermina Girón de Colina, mediante aporte ceden la propiedad de terreno a la sociedad mercantil NM & NC INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 15-12-2009, bajo el No. 2, Tomo 55-A , constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida 4 de mayo de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de un mil quinientos sesenta y nueve metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (1.569,29 m2.), comprendido dentro de los linderos y medidas: Norte, en 18,562 mts., con Avenida 4 de Mayo; Sur, en 30,449 mts., con Avenida Aeropuerto Viejo No. 1; Este, en 69,887 mts., con terrenos que son o fueron del Dr. Ricardo Castillo Montero y terrenos que son o fueron Indígenas y, Oeste, en 58,190 mts., con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Barfel, C.A., ASÍ SE DECLARA.
2) Copia Certificada de Documento(folios 128 al 134 2da pieza) protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 23 de julio de 1986, No. 45, folios 175 al 177, Protocolo Primero, Tomo 1, tercer trimestre, documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, ya que del mismo se evidencian los siguientes hechos: La adquisición de un lote de terreno de 1.600 m2 allí deslindado que formó parte de un lote de mayor extensión, por el ciudadano Jorge Rafael Gutiérrez Moore, quien adquirió por venta que le hizo la sociedad mercantil Barfel, C.A. ASÍ SE DECLARA.-
3) Copia Certificada de documento (Folios 135 al 142 2da pieza) protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de junio de 1992, bajo el No. 34, folios 195 al 199, Protocolo Primero, Tomo 18, segundo trimestre, documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, ya que del mismo se evidencian los siguientes hechos: Que la ciudadana Beatriz Argentina Gaglio de Gutiérrez, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Gonzalo Alberto Gutiérrez Gaglio y Mauricio Luís Gutiérrez Gaglio un lote de terreno ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, con una superficie aproximada de un mil quinientos sesenta y nueve metros cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (1.569,29 m2). ASÍ SE DECLARA.-
4) Copia Certificada de documento(folios 143 al 150 2da pieza) protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 21 de diciembre de 1995, No. 28, folios 124 al 128, Protocolo Primero, Tomo 23, cuarto trimestre, documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, ya que del mismo se evidencian los siguientes hechos: La ciudadana Beatriz Argentina Gaglio de Gutiérrez actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos Gonzalo Alberto Gutiérrez Gaglio y Mauricio Luís Gutiérrez, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Manuel Pita Fernández y Jordao Carlos Ponte e Camara, respectivamente un lote de terreno propiedad de sus representados ubicado en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de aproximadamente un mil quinientos sesenta y nueve metros cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (1.569, 29 MTS.2). ASÍ SE DECLARA.-
5) Copia Certificada de documento (folios 151 al 161 2da pieza) protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 17 de diciembre de 2009, No. 24, folios 185 al 192, Protocolo Primero, Tomo 18, cuarto trimestre, documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, ya que del mismo se evidencian los siguientes hechos: Que la sociedad mercantil Inversiones Aloya, C.A., le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Nelson José Marciani barajas y Nelson Guillermo Colina Median, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida 4 de mayo de la Ciudad de Porlamar del Municipio Mariño, el cual tiene una superficie aproximada de un mil quinientos sesenta y nueve metros cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (1.569,29 mts.2), cuyos linderos y medidas doy aquí por reproducidas. ASÍ SE DECLARA.-
6) Copia Certificada de documento ( 162 al 166 2da pieza) protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 16 de Noviembre de 1973, No. 99, folios 136 al 137, Protocolo Primero, Tomo 3, cuarto trimestre, documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, ya que del mismo se evidencian los siguientes hechos: Que la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo otorgó documento aclaratorio a favor del ciudadano Bartolomé Rojas Hernández, quien unió parcelas de terreno allí deslindadas y determinadas, rectificando linderos, medidas y superficie que igualmente se determinan. Se verifica la aclaratoria con unión de parcelas, rectificación de linderos, medidas y superficies como se determina en el documento.- ASI SE DECLARA.


INSPECCIÓN JUDICIAL
Se llevó a cabo el día 08 de febrero de 2.012 se llevó a cabo esta inspección judicial en terreno ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que tiene dos frentes, uno con la Avenida 4 de mayo y otro con la Avenida Aeropuerto Viejo No. 1, frente al Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, colindando con él un inmueble donde funciona el Autolavado 4 de mayo y teniendo su acceso por el frente que da a la Avenida Aeropuerto Viejo No. 1 y de conformidad con los particulares objeto de la promoción, este Tribunal dejó constancia 1) De que el acceso al inmueble está ubicado en la Avenida Aeropuerto Viejo frente al Cuerpo de Bomberos, 2) Que existe un portón de acceso al interior del mismo fabricado en hierro con láminas de zinc; 3) que el portón de acceso al interior del inmueble, fabricado en hierro con laminas de zinc, se encontraba trancado, es decir el Tribunal no pudo acceder al interior del inmueble; 4) Que el portón fabricado en hierro con láminas de zinc es el único acceso al interior del inmueble; 5) Que el frente del inmueble que da hacia la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta se encuentra totalmente tapiado sin ningún acceso a su interior; 6) Que el inmueble se encuentra totalmente tapiado con bloques de concreto y 7) Que desde afuera se observó un anuncio dentro del inmueble que dice “PROPIEDAD PRIVADA. NM & NC INVERSIONES, C.A. TELF. (0295)2638618-2639845. NUMERO DE CATASTRO 14988”. Medio probatorio este al que se le dá todo su valor probatorio acerca de los hechos inspeccionados por cumplir con los requisitos del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

VIII.-DERECHO

Establece el artículo 548 del Código Civil Venezolano, estatuye lo siguiente:
El artículo 545
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
En fallo del 26 de junio de 1991, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión “lato sensu”, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, actori incumbi probatio…”.
Artículo 548.-
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, señaló:
“(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “(...) puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión (…)”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “(…) la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (…)”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “(...) corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso
Asimismo, la Sala Civil, en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, estableció que “(...) en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (...)”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “(...) la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien (...)”.

Y el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación, en sentencia Nº RC 0062 del 5 de abril de 2001, señaló:
“…De acuerdo con el artículo (sic) 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla (sic) de a cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud de la cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrarse sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.-
Los autores de Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic) cuando tratan de la actuación reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto indican que tres requisitos esenciales para que la acción prospere. A) La identificación del objeto, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.-
Por otra parte según el maestro Pert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba de derecho de propiedad por parte del demandante…
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor
b) el derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada
c) la falta de derecho a poseer el demandado
d) en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario…”

Luego, se puede decir que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y que los actores deberán probar en el juicio, que se pueden resumir en cuatro, a saber:
1.- El derecho de propiedad o dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto, que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
4.- Que la posesión del demandado no sea legítima o la falta de derecho a poseer el demandado. Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien.
Con base a estos requisitos debe éste Tribunal verificar si se cumple con los mencionados cuatro requisitos que deben ser concurrente para la procedencia de la acción de reivindicación; con respecto al primer requisito a saber:

IX.-SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS CLARAMENTE DEMOSTRADOS y ESTABLECIDOS POR LA PARTE ACTORA EN EL DERECHO INVOCADO

El derecho de propiedad o dominio del demandante, De acuerdo al tracto documental la compañía Inversiones Financieras Nueva Esparta (INFINECA), C.A., es propietaria del antes identificado lote de terreno de setecientos veinte metros cuadrados (720,00 m²), por compra hecha a Estílita Rojas de Torcat, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García, el 07-04-2009, bajo el Nº 39, folios 235 al 241, protocolo primeo, tomo 02. Segundo Trimestre de 2009.-
La ciudadana Estítila Rojas de Torcat, adquirió el antes identificado lote de terreno por documento protocolizado el 10-01-1968, bajo el Nº 14, folios 17 al 18 vto, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre de 1968.
Por documento protocolizado el 26-07-1960, bajo el Nº 50, folios 66 al 67, protocolo primero, tomo único tercer trimestre de 1960; el ciudadano Ildefonzo Hernández adquiere por compra a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, según se desprende del documento protocolizado en fecha 25-07-1960, bajo el No. 49, folios 64 vuelto al 66, protocolo primero, tomo único, tercer trimestre de 1960.-
La parte accionada ha acreditado su tracto documental, que se constata, se inicia a partir del 10-08-1972, cuando el ciudadano Pedro Mujica Fernández adquiere de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, un lote de terreno de 1.248 m2, que vende a la empresa Constructora “Don Lau, C.A.” tal como se evidencia en título registrado el 01-02-1973, bajo el No. 55, folios 65 vuelto al 66 vuelto, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre de 1973; y otro lote de terreno que Concepción Ramos adquiere de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo según documento registrado el 11-10-1972, bajo el No. 16, protocolo primero, cuarto trimestre de 1972; y la empresa Constructora Don Lau, C.A.; por documento registrado el 16-11-173, bajo el No. 99, protocolo primero, cuarto trimestre de 1973 la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo otorgó aclaratoria al ciudadano Bartolo Rojas H., quien unió dos parcelas rectificando linderos, medidas y superficie, que había adquirido de Ramón A. Martínez, según documento registrado el 30-10-1973, bajo los Nos. 12 y 13, protocolo primero, del año 1973. Mediante documento registrado el 15-07-1986, bajo el No. 22, protocolo primero, tercer trimestre de 1986, la empresa Barfel, C.A. adquirió terreno de la ciudadana Leris del C. Rojas; mediante documento registrado el 23-07-1986, bajo el No. 45, la empresa Barfel, C.A. vende terreno al ciudadano Jorge R. Gutiérrez Moore; mediante documento registrado el 09-11-1988, bajo el No. 19, protocolo primero, cuarto trimestre de 1988 la empresa Barfel, C.A. hace aclaratoria al ciudadano Jorge R. Gutiérrez Moore; mediante documento registrado el 21-12-1995, bajo el No. 28, protocolo primero, cuarto trimestre de 1995, los ciudadanos Jordao Ponte E Camara y Manuel Pita adquieren terreno que les venden los Gutiérrez Gaglio; por documento registrado el 16-09-1997, bajo el No. 37, protocolo primero, tercer trimestre de 1997 el ciudadano Manuel Pita y su cónyuge hacen partición; mediante documento registrado el 18-02-2005 los ciudadanos Manuel Pita y Jordao Ponte Camara venden terreno Inversiones Aloya, C.A.; por documento registrado el 17-12-2009, bajo el No. 24, protocolo primero, cuarto trimestre de 2009 la empresa Inversiones Aloya, C.A. vende terreno de 1569,29 mts.2 a los ciudadanos Nelson José Marciani Barajas y Nelson Guillermo Colina Medina, que posteriormente adquiere la compañía NM & NC INVERSIONES, C.A. mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 24 de agosto de 2011, bajo el No. 2001.589, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.590 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.-
Del examen del tracto documental, a los fines de esta decisión, queda claro que el origen de la propiedad –de ambas partes- es derivativo, originado en una titulación distinta; que se tiene un tiempo suficiente para tenerles como justo título y de origen privado; que en ambas tradiciones documentales no se excluyen, sino que es determinante que sobre dicha porción de terreno considera la actora que la parte demandada, le ha desposeído, solapándose sobre un área de 720 metros cuadrados de su propiedad.
Resulta evidente que en el presente asunto hay una disputa documental, que lleva a esta juzgadora a determinar quién tiene el mejor derecho, apoyado en el cumplimiento o no de los requisitos antes reseñados para la procedencia de la acción de reivindicación intentada.
Por lo tanto, y en atención, a ello y dado que con la experticia y sus aclaratorias a criterio de este tribunal se determinó cuál es la ubicación espacial de los títulos en conflicto, se entra a resolver sobre este proceso reivindicativo que se ha cumplido con el primer supuesto, es decir la parte la actora demostró ser el titular del derecho de propiedad sobre el inmueble terreno que pretende reivindicar, mediante documento o título de dominio debidamente registrado; y la tradición documental de la parte actora califica para considerar la propiedad de origen derivado. Mientras que la tradición documental de la parte demandada se observa que presenta varias rectificaciones unilaterales de linderos, medidas y superficies. La parte actora ha cumplido así con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria de bien inmueble.- ASÍ SE DECLARA.
2.- La identificación del objeto, Respecto a este supuesto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 93, de fecha 17-03-2011, expresó:

“tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.

Ahora bien, el terreno que la parte demandante, pretende reivindicar, que dice ser detentado indebidamente por la demandada, está situado en la carretera que conduce de Porlamar a Los Robles, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 M2) y cuyos linderos son: Norte, en Cuarenta y ocho metros (48 m) solar que es o fue acusado por Rafael Patiño; Sur, en cuarenta y ocho metros (48 m) con terreno que es o fue de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; Este, en quince metros (15 m) con terrenos que es o fue de la comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y Oeste, en quince metros (15 m), su frente con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles.”, por lo que esta Juzgadora considera que se encuentra satisfecho el segundo requisito de procedencia, es decir que el inmueble que pretende reivindicar es el mismo sobre el cual la actora posee titulo suficiente que la acredita como propietaria. Y ASÍ SE DECIDE
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, en relación a este requisito está Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones: 1) Que se evidencia del informe de experticia que riela desde el folio 262 al 272, específicamente al vuelto del folio 272, todos de la segunda pieza, que los expertos designados María Gabriela González de los Llanos, Juan Alberto Mata y Juan José Mata Salazar, en las conclusiones del mismo manifiestan lo siguiente: “Cumplidos los objetivos trazados por esta comisión de expertos, procedemos a formular las conclusiones siguientes:
Primero: Que los terrenos, propiedades de, Inversiones financiera “NUEVA ESPARTA” C.A y el de “NM & NC” Inversiones C.A, son distintos, cada uno con una identidad particular.
Segundo: Que cada uno de estos exhiben una Ubicación Física o Geográfica, Espacial distinta, como quedo (sic) evidenciado en el OBJETIVOESPECÍFICOS (sic) Nº 2, punto 2-1-3 ratificada en el análisis del punto 2-3, de este informe.” 2) Que en la aclaratoria que riela en los folios 14 y 15 de la tercera pieza, los expertos Juan Alberto Mata y Juan José Mata Salazar, que son la mayoría de los designados, aclaran al Tribunal y a las partes que la ubicación de los terrenos estudiados se originó a partir de las coordenadas geográficas obtenidas y suministradas, las que permitieron determinar de manera inobjetable que se trata de dos terrenos diferentes, con ubicaciones distintas, que no están solapados (uno dentro del otro). En atención a estas observaciones esta Juzgadora considera de manera inobjetable como así lo manifestaron la mayoría de los expertos en su informe de aclaratoria que quedó debidamente probado que los demandados no detentan, ni han detentado el inmueble objeto de reivindicación, porque el inmueble propiedad de la sociedad mercantil NM & NC INVERSIONES, C.A., con una superficie de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVA METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (1.569,29 m2.) no es el mismo que el actor pretende reivindicar y tampoco quedó demostrado que el terreno con una superficie de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 M2) esté detentado por el accionado, por el hecho de ser los propietarios del terreno de 1.569,29 m2, por lo que considera esta Juzgadora que no se cumple con el tercer requisito de procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Que la posesión del demandado no sea legítima o la falta de derecho a poseer el demandado.
En relación a este particular, el actor no demostró que el bien inmueble a reivindicar está detentado por los demandados, mal puede decir esta sentenciadora que hay posesión por parte de los demandados o causantes de los mismos, o que la posesión es legitima o ilegitima, y hablar de derecho a poseer el demandado, cuando ha quedado demostrado que los demandados no detentan el inmueble, ya que de la experticia se determinó que el inmueble 720 M2 es muy distinto al de 1.569,29 m2., que tienen ubicaciones diferente y que no están solapados ( uno dentro del otro). Por otra parte no se demostró que el terreno propiedad de la actora cuya reivindicación pretende esté detentado por los demandados o “NNM&NC” por ser propietarios del terreno de 1.569,29m2. Y ASÍ SE DECIDE

En relación a los alegatos subsidiario de prescripción de veinte años y de prescripción de la acción reivindicatoria.
En virtud del análisis de las pruebas traídas y evacuadas en el presente juicio, se pudo determinar que el inmueble a revindicar no está detentado por los demandados, por el contrario que sigue en posesión de los demandantes, ya que se trata de inmuebles diferentes que no se solapan uno del otro, que cada uno siempre ha tenido su posesión, por tales razones se declara sin lugar la prescripción como defensa de fondo opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

X.-MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Sometido como fue el presente juicio a la Jurisdicción del Poder Judicial, para resolverse mediante sentencia definitiva y llevado como fue el procedimiento correspondiente para logar la decisión de merito, toca a esta sentenciadora dictaminar la procedencia o no de la acción planteada, quien estando dentro de la oportunidad procesal para dictaminar, luego de revisar y analizar todos y cada uno de los planteamientos de las partes, las pruebas promovidas por cada uno, sin olvidar, que en este tipo de acción, quien tiene la carga de probar todas y cada una de sus afirmaciones de hecho es la actora, como así lo ha dicho la Doctrina y la Jurisprudencia Patria y revisados como fueron cada uno de los extremos necesario para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, se pudo constatar mediante la experticia promovida por el mismo actor, que él no cumplió con demostrar dos (2) de los cuatro (4) extremos necesarios para la procedencia de su pretensión, a saber: 1) Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado y 2) Que la posesión del demandado no sea legítima o la falta de derecho a poseer el demandado, quedando solamente demostrado por parte del accionante del presente juicio, que es el único, exclusivo y legitimo propietario del inmueble que pretende reivindicar y que la identidad es la misma, ante tal postura asumida por la actora, es decir que la misma no pudo demostrar a este Tribunal de forma concurrente los cuatro (4) requisitos de procedencia antes nombrados, no queda de otra que tomar la decisión en su contra, es decir declarar sin lugar su acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.

XI.-DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la excepción de la falta de cualidad e interés de la demandada ciudadanos NELSON JOSÉ MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ de MARCIANI, NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA, e, IVETTE GUILLERMINA GIRON de COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.574.901, V-3.659.909, V-1.418.808, V-5.535.848, respectivamente para sostener el presente juicio, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la defensa de Prescripción extintiva de la acción de nulidad, propuesta por la parte demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE, la defensa de prescripción adquisitiva conforme a lo dispuesto en los artículos 1.952 y 1979 ambos del Código Civil, propuesta por la parte demandada.
CUARTO: IMPROCEDENTE, la defensa al fondo de prescripción de la acción reivindicatoria propuesta por la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA (INFINECA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Noviembre de 1977, bajo el Nº 24, Tomo VII, domiciliada en Porlamar estado Nueva Esparta, conforme al Acta de Asamblea de Accionista registrada en fecha 14 de Junio de 1988, bajo el Nº 67, Tomo 40-A.
QUINTO: IMPROCEDENTE, la defensa subsidiaria de Prescripción de 20 años,
Propuesta por la parte demandada.
SEXTO: IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa propuesta por la parte actora.
SEPTIMO: SIN LUGAR la presente demanda de reivindicación de inmueble instaurada por la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 10 de noviembre de 1977, bajo el No. 24, tomo VII contra los ciudadanos NELSON JOSÉ MARCIANI BARAJAS, ILSE RITZ de MARCIANI, NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA, e, IVETTE GUILLERMINA GIRON de COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.574.901, V-3.659.909, V-1.418.808, V-5.535.848, respectivamente.
OCTAVO: Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la presente acción, se deja sin efecto la medida innominada informativa o de anotación de la litis decretada por este Tribunal el día nueve (9) de mayo de 2013, en la cual se libró oficio Nº 14.147 a la Registradora Pública de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
NOVENO: Se condena en costas del juicio a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, seis (6) días del mes de julio del año Dos Mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.