REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 27 de julio de 2015
Años 205º y 156º
Expediente N° 24.973
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y LUISA EMILIA UREA MELCHOR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.107.382 y 16.029.942, respectivamente.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio FERNANDO UREA MELCHOR y PEDRO BERNARDO UREA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.106 y 74.557, respectivamente.
C) PARTE DEMANDADA: SILVIA LISBETH GRATEROL DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 13.207.040.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.-

II) MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por demanda presentada por el abogado en ejercicio FERNANDO UREA MELCHOR, actuando en representación de las ciudadanas CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y LUISA EMILIA UREA MELCHOR, representación la suya que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 29-8-2014, anotado bajo el N° 44, Tomo 118, contra la ciudadana SILVIA LISBETH GRATEROL DE CRUZ, todos ya previamente identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 29-9-2014.
Junto con el escrito libelar, la parte actora, consigna copias simples de los recaudos que fundamentan la acción, constantes de veintitrés (23) folios útiles.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, dándole entrada a la causa, así como su admisión en fecha 07-10-2014, en la cual se ordena el emplazamiento de la demandada de autos.

IV) DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Ahora bien, revisado el presente expediente, se evidencia de la lectura del escrito libelar, que la demanda se refiere a la venta de un inmueble, constituido por un Town House, ubicado en el Conjunto Residencial Urbanización Doral Margarita Town House, signado con el N° 11, situado en el Caserío San Antonio, Municipio García de este Estado, en el cual narra la parte actora que se entrevistaron con los ciudadanos FREISER ALEXANDER CRUZ GONZALEZ y SILVIA LISBETH GRATEROL DE CRUZ, quienes son cónyuges, por estar éstos interesados en la compra de dicho Town House, procediendo a celebrar un documento privado de opción de compra-venta con la ciudadana SILVIA GRATEROL DE CRUZ. Que durante la gestión y tramitación de la obligación contractual asumida por la compra-venta del referido inmueble, siempre mantuvieron contacto con el ciudadano FREISER ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ, quien indicó que el documento se elaborara a nombre de su esposa SILVIA LISBETH GRATEROL DE CRUZ, quien firma la opción de compra.
Como se aprecia de lo expuesto, las demandantes de autos, señalan que siempre mantuvieron comunicación con el ciudadano FREISER ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ, a los fines de concretar la venta del bien inmueble, pero al momento de instaurar la demanda, solamente demandan a la cónyuge SILVIA LISBETH GRATEROL DE CRUZ, omitiendo a su preidentificado esposo, el cual debió también ser demandado, ya que con el matrimonio ambos adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes.
En este caso se hace necesario destacar la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, quien ha señalado:
“...D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
”2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
De lo anterior se evidencia que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que su carácter interesa al orden público, y nuestra legislación le confiere al Juez la facultad para corregir y anular lo que se hubiere hecho durante el proceso.
Así las cosas, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.
En razón de lo anteriormente expuesto, y por cuanto la parte actora demanda solamente a la ciudadana SILVIA LISBETH GRATEROL DE CRUZ, siendo que el tantas veces mencionado ciudadano FREISER ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la Av. Juan Bautista Arismendi, vía Porlamar-Aeropuerto, Urbanización Doral Margarita, Town House N° 11, sector Villa Juana de este Estado, es el cónyuge de la prenombrada demandada, los cuales conforman un litisconsorcio pasivo, que se hace forzoso que dicho ciudadano sea emplazado a los fines de que se haga parte en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anterior, y en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, que Repone la Causa al estado de citación del ciudadano FREISER ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la Av. Juan Bautista Arismendi, vía Porlamar-Aeropuerto, Urbanización Doral Margarita, Town House N° 11, sector Villa Juana de este Estado, a fin de que en lapso que corresponda conteste o no la demanda en su contra; y como consecuencia de la reposición decidida, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al 21-10-2014 exclusive. Y ASI SE DECIDE.-
Líbrese la correspondiente compulsa de citación. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-