REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Años: 205° y 156°
Expediente N° 25.037
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE ACTORA: SYLVIA MARÍA FONT FERNÁNDEZ, VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNÁNDEZ, JORGE IGNACIO FONT FERNÁNDEZ y ALEJANDRO ANTONIO FONT FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.917.899, 9.879.504, 9.878.413 y 10.336.934, respectivamente.-
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MARÍA ANGELICA GONZÁLEZ MARQUEZ, GERARDO IGNACIO APONTE CARMONA y OSLYN DEL VALLE SALAZAR AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.149, 41.492 y 83.980, respectivamente.-
I.C) PARTE DEMANDADA: NELLY BEATRIZ PEÑA DE FONT y MARÍA ALEXANDRA RIVERO PEÑA, venezolanas mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.037.846 y 6.971.990, respectivamente.-
I.D) APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA NELLY BEATRIZ PEÑA DE FONT: Abogado en ejercicio NICOLÁS EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.549.-
I.E) APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARÍA ALEXANDRA RIVERO PEÑA: Abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.548.-
II) MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por los abogados en ejercicio MARÍA ANGELICA GONZÁLEZ MARQUEZ, GERARDO IGNACIO APONTE CARMONA y OSLYN DEL VALLE SALAZAR AGUILERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SYLVIA MARÍA FONT FERNÁNDEZ, VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNÁNDEZ, JORGE IGNACIO FONT FERNÁNDEZ y ALEJANDRO ANTONIO FONT FERNÁNDEZ, representación que se desprende instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 010, folios 51 al 55, Tomo 479, contra las ciudadanas NELLY BEATRIZ PEÑA DE FONT y MARÍA ALEXANDRA RIVERO PEÑA, todos ya previamente identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 02 de febrero del año 2015.
Con el escrito libelar, la parte actora, consigna copias simples de los recaudos que fundamentan la acción.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, admitiéndola en fecha 06 de febrero de 2015, y ordenando el emplazamiento de las demandadas.
Mediante auto de fecha 25-2-2015 (cuaderno de medidas), se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) bienes inmuebles.
Cumplida la formalidad de citación de la parte demandada, éstas ejercen su recurso de oposición a la medida decretada.
IV) DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que este juicio versa sobre la nulidad de unas ventas realizadas sobre unos bienes inmuebles, que según señala la parte demandante, constituyen el acervo hereditario dejado por su finado padre, ciudadano JORGE FONT COLL.
De dicha revisión se observa, que dichas ventas se efectuaron antes de que falleciera el de-cujus JORGE FONT COLL, y las mismas fueron debidamente autenticadas, lo cual consta de autos, donde dicho ciudadano aceptó la venta que realizara su cónyuge a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RIVERO PEÑA, ventas éstas que fueron posteriormente registradas en la correspondiente Oficina de Registro Público, pero para ese momento ya había fallecido JORGE FONT COLL.
En tal sentido, es importante aclarar que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable solo cuando la parte fallece durante el proceso, sino siempre que se trate de demandar por las consecuencias de un acto realizado por persona fallecida, tal como ocurre en el presente caso, ya que aún cuando el finado JORGE FONT COLL, acepta las ventas en vida, por cuanto dichos bienes fueron vendidos por su cónyuge, las mismas fueron protocolizadas posterior a su muerte, ventas éstas que se demanda su nulidad, y que presuntamente pudieran ser parte de los bienes que conforman una comunidad hereditaria, razón por la cual, lo conducente es llamar a juicio a todo aquel que pueda tener derecho en la sucesión, como son los herederos conocidos, así como los desconocidos, éstos últimos en particular por cuanto no está comprobado su inexistencia, razón determinante para cumplir con lo que preceptúa el mencionado artículo 231 eiusdem.
En este sentido, la doctrina que defiende el máximo Tribunal del País, en este punto en concreto, ha sido conteste en afirmar que debe publicarse un edicto llamando a los herederos desconocidos cuando se impugnen actos realizados en vida por alguien que al momento del litigio haya fallecido, o como anteriormente se dijo, se demande por las consecuencias de un acto realizado por persona fallecida, todo con la finalidad de resguardar los derechos que le pudiesen corresponder a quienes siendo sucesores no tengan conocimiento de un litigio donde se ventilen derechos u obligaciones que tengan su origen en su causante.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión que a continuación se transcribe, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó asentado lo siguiente:
“Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista ex artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. Reza el texto en cuestión: “Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias....”
La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado:
“...D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de Arístides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario....”
En atención a nuestra jurisprudencia patria, y a los fines de salvaguardar y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que asisten a las partes en todos los procesos civiles, este Tribunal, por cuanto se está impugnando actos llevados a cabo en vida por el causante y donde se ven involucrados sus sucesores conocidos más no los herederos desconocidos, es un elemento determinante para que se publique un edicto llamándolos a hacerse parte en juicio, en claro cumplimiento a lo pautado por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y en estricto acatamiento a la doctrina que propugna al efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que la citación es materia que atañe al orden público, motivo por el cual se repone la presente causa al estado de que se libre el Edicto a los herederos desconocidos del de-cujus JORGE FONT COLL, por cuando se dejó de cumplir con una formalidad esencial para la validez del juicio, en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalará en forma positiva y expresa en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. ASI SE DECIDE.-
V) DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que se libre Edicto a los herederos desconocidos del finado JORGE FONT COLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.136.717, quien falleció ab-intestato en el Municipio Chacao el 11-9-2014; y una vez vencidos los lapsos establecidos en el citado artículo 231, la causa continuará al estado de contestación de la demanda.-
SEGUNDO: Se advierte que queda vigente la medida preventiva decretada y el acto conciliatorio ordenado por este Despacho.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
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