REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 17 de Julio de 2015.-
205º y 156º
Expediente N° 24.923.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: FREDDY RANGEL RODRÌGUEZ y YUJENI GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Porlamar, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.678.515 y V-12.505.941, e inscritos en el Inpreabogados Nº 80.557 y 79.915, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos e intereses.
B) PARTE DEMANDADA: COCONUT CLUB, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de Marzo de 2013, Nº 26, Tomo 11-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40217865-4, representada por su Director ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, francés, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.186.175.
D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ESPINOZA CARVAJAL y/o FERNANDO VELASQUEZ MARTÌNEZ, inscritos en el Inpreabogado Nº 130.139 y 118.669, respectivamente.
E) MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II.- DEL CONVENIMIENTO:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.”
Ahora bien, 16 de Marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe la presente demanda que por Estimación e intimación de Honorarios Profesionales incoara los ciudadanos FREDDY RANGEL RODRÌGUEZ y YUJENI GUILARTE contra COCONUT CLUB, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de Marzo de 2013, Nº 26, Tomo 11-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40217865-4, representada por su Director ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, antes identificados.
En fecha 15 de Julio de 2015, comparece el abogado Fernando Velásquez, inscrito en el Inpreabogado Nº 118.669, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien consiga en copia certificada convenimiento realizado entre las partes, dicho convenio reza en los términos siguientes:
FREDDY RANGEL RODRÌGUEZ y YUJENI GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Porlamar, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.678.515 y V-12.505.941, e inscritos en el Inpreabogados Nº 80.557 y 79.915, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos e interese y en lo adelante Los Demandantes, por una parte y por la otra COCONUT CLUB, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de Marzo de 2013, Nº 26, Tomo 11-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40217865-4, en lo adelante La Demandada, representada por su Director ciudadano BERNARD FRANCIS COUTURIER, francés, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.186.175, debidamente asistido de sus apoderados Abogados DANIEL ESPINOZA CARVAJAL y/o FERNANDO VELASQUEZ MARTÌNEZ, inscritos en el Inpreabogado Nº 130.139 y 118.669, respectivamente, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Juan Griego del estado Nueva Esparta, en fecha 8 de Abril de 2015, bajo el Nº 35, Tomo 45, folios 108 hasta el 110, de los libros autenticados llevados por esa Notaría.
PRELIMINAR.
Consta en el expediente Nº 24.923, que Los Demandantes realizaron actuaciones profesionales a favor de La Demandad, las cuales consta en el libelo de intimación de honorarios respectivo, y que a su vez dan origen a la presente reclamación de Honorarios profesionales por actuaciones judiciales, en vista que las mismas no han sido pagadas. Reconociendo Los Demandantes haber recibido del coapoderado de La Demandada ciudadano JESUS ROJAS MOY, titular de la cédula de identidad Nº V-8.872.441, carácter de este que se desprende del poder que riela en el folio 214 al 216, de la primera pieza del expediente principal de esta causa signada con el Nº 24.923, un pago por la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs 50.000,00), como abono para la realización de las actuaciones que mediante el ejercicio de esta acción y en este procedimiento hoy pretenden les sean satisfecha.
Entonces con base a la precedente consideración han decidido que:
CLAUSULAS TRANSACIONALES
PRIMERO: La Demandada en conocimiento como esta de la demanda, que en su contra han interpuesto Los Demandantes, se da por citada, renuncia al termino de la comparecencia, y reconoce adeudarle a Los Demandantes los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales detalladas en el libelo respectivo, pero sin convenir en las cantidades dinerarias en el mismo expresadas.
SEGUNDO: En virtud de lo expuesto en la cláusula anterior y a los fines de liberarse de la obligación causada, por honorarios profesionales por las actuaciones judiciales detalladas en el libelo respectivo, ofrece La Demandad a Los Demandantes, la cantidad de Doscientos diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), de los cuales ya fueron recibidos por Los Demandantes la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), recibiendo en este acto la cantidad de ciento sesenta mil Bolívares (Bs. 160.000,00), los cuales aceptan otorgándose así, ambas partes mutuas y recíprocas concesiones.
TERCERO: Es expresamente convenido que el pago por la cantidad de ciento sesenta mil Bolívares (Bs. 160.000,00), será realizado en cheque de gerencia, el cual tiene los siguientes datos y se aporta en copia simple, BANESCO. Número de cheque 00001224 de fecha 27 de Abril de 2015.
CUARTO: Declaran expresamente los Demandantes, que desisten de la acción y del procedimiento de Intimación de Honorarios profesionales; y La Demandada declara que acepta el desistimiento de la acción y del procedimiento expresad, declarando así mismo, que renuncia al cobro de costas procesales en el presente juicio.
QUINTO: Los Demandantes y La Demandada, conformes como están con los términos del presente convenimiento, solicitan al Tribunal la Homologación del mismo para la cual juran la urgencia del caso.
III.- DE LA HOMOLOGACIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidos los convenimiento; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener las partes capacidad para convenir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
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