REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 17 de Julio de 2015
205º y 156º
Visto el escrito consignado por el abogado JUAN MORENO, parte co-demandada en el presente proceso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.640, en el cual solicita se reponga la causa al estado de que se le notifique sobre la continuación del juicio, y se revoque todo lo actuado desde la publicación del cartel de citación; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, previamente observa:
En fecha 19-1-2009, el Juzgado de la causa admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos GIUSEPPE BENAVOLI y JUAN MORENO.
El 13-2-2009, la Alguacil de dicho Juzgado, consigna la boleta de citación debidamente recibida y firmada por el co-demandado JUAN MORENO.
El día 19-2-2009, la Alguacil consigna la compulsa de citación sin firmar del co-demandado GIUSEPPE BENAVOLI, al no haberlo podido localizar, librándose el correspondiente cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04-3-2009.
Una vez consignadas las publicaciones del referido cartel, se comisiona a los fines de que el secretario del Juzgado comisionado, proceda a la fijación de dicho cartel.
En fecha 06-4-2009, comparece el abogado JHONNY CARRILLO BORRERO, con Inpreabogado N° 126.652, y consigna sustitución del mandato que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 03-4-2009, anotado bajo el N° 16, Tomo 41, por el abogado EMILIO RAMÍREZ ROJAS, con Inpreabogado N° 60.300, en su carácter de apoderado del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, y en el cual se deja constancia que el Notario tuvo a la vista el mandato que aquí sustituye el citado abogado bajo la reserva de su ejercicio.
El día 11-5-2009, el co-demandado JUAN MORENO, consigna escrito en el cual opone cuestiones previas, y se opone a la admisión de la sustitución del poder.
El 20-5-2009, la parte actora contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y consigna copia certificada del poder con que actuó el abogado sustituyente.
En fecha 11-6-2009, la Juez Dra. Jiam Salmen de Contreras, se inhibe de seguir conociendo la causa, siendo remitido dicho expediente a este Juzgado.
El día 18-1-2010, la Juez de este Juzgado Primero de Primera Instancia, Dra. Cristina Martínez, se aboca al conocimiento de la causa.
Posteriormente el 27-1-2010, comparece la ciudadana ANA THAIS VACA GARCÍA, en su carácter de apoderada general del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, asistida de abogada, se da por notificada del abocamiento, y ratifica las intervenciones del abogado JHONNY CARRILLO BORRERO, como apoderado de su poderdante.
Mediante auto de fecha 07-10-2010, este Juzgado le aclara a las partes que la causa seguirá su curso de ley al estado de pronunciarse acerca de las cuestiones previas.
En fecha 22-3-2012, este Juzgado declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por el co-demandado JUAN MORENO, y ordena la notificación de las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley.
Al respecto, de la narrativa previa hecha a las actuaciones cursantes al presente expediente N° 24.102, contentivo del juicio que por NULIDADES DE DOCUMENTOS, sigue PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL GALERÍA, C.A. contra los ciudadanos GIUSEPPE BENAVOLI y JUAN MORENO, se evidencia que los demandados en esta causa se encontraban a derecho, uno a través de sus apoderados judiciales y el otro al haber sido citado personalmente por el Alguacil, formalidad ésta necesaria para la validez del juicio.
Establecido lo anterior, el co-demandado JUAN MORENO, hace alusión a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente..,En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados...”.
Dicha normativa se refiere al caso de que hayan varios demandados y hayan transcurrido más de 60 días entre la primera y última citación, y se deba realizar nuevamente la citación de todos los demandados, cosa que en este juicio no ocurrió, ya que el 06-4-2009, los apoderados del co-demandado GIUSEPPE BENAVOLI, se dieron por citados en nombre de su representado, y convinieron en la demanda en nombre de su poderdante, por una parte; y por la otra, el co-demandado JUAN MORENO, fue debidamente citado el 11-2-2009, es decir, ambos demandados se encontraban a derecho, razón por la cual no opera el citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez citadas las partes, correspondía dar contestación a la demanda, y en ese lapso el co-demandado JUAN MORENO, en vez de contestar la demanda procedió a hacer formal oposición a las cuestiones previas, siendo ello decidido en fecha 22-3-2012, y ordenándose la notificación de las partes.
Precisado lo anterior, es de hacer notar que el referido abogado JUAN MORENO, confunde la citación con la notificación, ya que en este estado del proceso, y decididas como fueron las cuestiones previas opuestas por dicho co-demandado, se ordenó la notificación de las partes, por lo que, en este estado del proceso opera es la notificación a que alude el artículo 251 eiusdem, por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora Niega la solicitud de reposición de la causa. Y así se decide.-