REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de julio de 2015
205º y 156º

En tal sentido, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto a la medida innominada solicitada en el presente juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE BROTONS Y OTROS contra la sociedad mercantil BIG BEN, C.A.:
Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso. Es decir, son otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
En el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
A mayor abundamiento, tenemos que las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra.
En el presente caso, vistos las documentales presentadas, a saber: 1) Originales de Contratos de arrendamiento celebrado entre el finado cónyuge de la demandante OLEGARIO BROTONS ALBERT, y en el cual dicha ciudadana da su conformidad con el mismo, y la firma BIG BEN, C.A., sobre el inmueble objeto de litigio, debidamente autenticado uno de ellos, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 26-6-2006, anotado bajo el N° 07, Tomo 101, y otro autenticado ante la misma Notaría, en fecha 08-7-2010, anotado bajo el N° 34, Tomo 67; 2) Copia certificada de documento privado, de fecha 11-6-2014, mediante el cual la actora solicita traslado de la Notaría Pública de Porlamar, a los fines de la entrega de comunicación dirigida a la empresa demandada, referente al vencimiento de la prórroga legal; y 3) Inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde constan los recibos y copias de los cheques que corresponden al pago de los cánones de arrendamiento cancelados durante la prórroga legal, así como el Acta levantada; instrumentos éstos que en el caso bajo análisis, concurren acumulativamente los requisitos de procedencia, y por cuanto la medida innominada solicitada por la demandante va dirigida a evitar el eventual acaecimiento del gravámen, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 588 del Texto Adjetivo, que este Tribunal decreta MEDIDA INNOMINADA, a los fines de evitar que otras personas jurídicas pretendan operar en el inmueble arrendado; y a tales fines, se ordena librar oficios a: 1) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ubicada en el Centro Comercial Bella Vista, calle San Rafael, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que tenga en cuenta en la oportunidad de otorgar o renovar la Licencia sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de índole Similar, a personas jurídicas que indiquen como sede un Edificio y el terreno donde está construido, con una superficie de trescientos setenta y un metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (371,75 Mts.2), ubicado en la calle Guevara (hoy Boulevard Guevara), entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 34,20 mts. con casa que es o fue de la Sra. Carmen Figueroa; Sur, en 34,20 mts. con fondo de la casa que es o fue del Sr. Bertuchi; Este, en 11,30 mts. con Solar que es o fue de la Sra. Carmen Figueroa; y Oeste, su frente, en 10,44 mts. con la mencionada calle Guevara, hoy Boulevard Guevara; que contractualmente solo se reconoce como arrendataria de tal inmueble a la sociedad BIG BEN, C.A., parte demandada en el juicio que se le sigue por Desalojo, excluyéndose la posibilidad de que otras compañías ocupen tal inmueble. 2) CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), ubicado en la Av. Leonardo Da Vinci, Edf. Anexo B-1, planta baja, Urbanización Los Chaguaramos, Caracas, a los fines de que tenga en cuenta en la oportunidad de tramitar y proveer solicitudes relacionadas con asuntos de su competencia que sean interpuestas por personas jurídicas que indique como sede o domicilio un Edificio y el terreno donde está construido, con una superficie de trescientos setenta y un metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (371,75 Mts.2), ubicado en la calle Guevara (hoy Boulevard Guevara), entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 34,20 mts. con casa que es o fue de la Sra. Carmen Figueroa; Sur, en 34,20 mts. con fondo de la casa que es o fue del Sr. Bertuchi; Este, en 11,30 mts. con Solar que es o fue de la Sra. Carmen Figueroa; y Oeste, su frente, en 10,44 mts. con la mencionada calle Guevara, hoy Boulevard Guevara; que contractualmente solo se reconoce como arrendataria de tal inmueble a la sociedad BIG BEN, C.A., parte demandada en el juicio que se le sigue por Desalojo, excluyéndose la posibilidad de que otras compañías ocupen tal inmueble; y 3) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Aduana Principal del Guamache, Puerto de El Guamache, Municipio Tubores de este Estado, a los fines de que tenga en cuenta en la oportunidad de tramitar y proveer solicitudes relacionadas con asuntos de su competencia que sean interpuestas por personas jurídicas que indique como sede o domicilio un Edificio y el terreno donde está construido, con una superficie de trescientos setenta y un metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (371,75 Mts.2), ubicado en la calle Guevara (hoy Boulevard Guevara), entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 34,20 mts. con casa que es o fue de la Sra. Carmen Figueroa; Sur, en 34,20 mts. con fondo de la casa que es o fue del Sr. Bertuchi; Este, en 11,30 mts. con Solar que es o fue de la Sra. Carmen Figueroa; y Oeste, su frente, en 10,44 mts. con la mencionada calle Guevara, hoy Boulevard Guevara; que contractualmente solo se reconoce como arrendataria de tal inmueble a la sociedad BIG BEN, C.A., parte demandada en el juicio que se le sigue por Desalojo, excluyéndose la posibilidad de que otras compañías ocupen tal inmueble. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-