REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de Julio de 2015.
204º y 156º
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 24.910, contentivo del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguiera la ciudadana TATIANA GUADALUPE GAVIRIA ALTAHONA, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL SEBASTIANI y la sociedad mercantil “FREE ZONE CARS, C.A.”; este Tribunal observa:
Por auto de fecha 19-05-2014, este Tribunal procedió admitir la presente demanda por Resolución de Contrato, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano CARLOS RAFAEL SEBASTIANI y la sociedad mercantil “FREE ZONE CARS, C.A”. (Fs. 20-22).
En fecha 21 de julio de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien consignó las compulsas de citación libradas a nombre del ciudadano CARLOS RAFAEL SEBASTIANI, y a la sociedad mercantil “FREE ZONE CARS, C.A.”, en la persona de su presidente ciudadano CARLOS RAFAEL SEBASTIANI, por no poder localizarlos en la Avenida Circunvalación Norte, calle El Progreso, sector El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño y/o en la avenida Jovito Villalba, calle El Calvario, sector La Ceiba en Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. (Fs. 26-47).
En fecha 09 de febrero de 2015, el abogado JOSÉ ALEJANDRO JIMENEZ, en su carácter de Defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, acepto el cargo impuesto por este Tribunal, y juró cumplir fielmente la labor encomendada. (Fs. 64).
En fecha 02 de marzo de 2015, el abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, consigna Poder que acredita su representación de la sociedad mercantil “FREE ZONE CARS, C.A.; se da por citado en nombre de su representada y solicita se deje sin efecto en cuanto respecta a su representada las facultades que le fueron conferidas al defensor judicial juramentado, advirtiendo, que no tiene facultades mandataria expresas para representar al otro demandado y que conforme al ultimo contacto telefónico con esa persona reside en la ciudad de Miami del Estado de La Florida de los E.E.U.U. (Fs. 65).
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2015, el abogado JOSÉ ALEJANDRO JIMENEZ, actuando en su carácter de Defensor Judicial designado para actuar en representación del ciudadano CARLOS RAFAEL SEBASTIANI; alego que le informaron de que el co-demandado ciudadano CARLOS RAFAEL SEBASTIANI, no se encuentra dentro de la Republica Bolivariana de Venezuela desde Marzo de 2014 y que su ultimo domicilio conocido fue la Ciudad de Miami en el Estado de la Florida en E.E.U.U. (Fs. 77-79).
Solicitó se oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para que nos remitiera el movimiento migratorio del ciudadano CARLOS RAFAEL SEBASTIANI, para determinar si verdaderamente su defendido se encuentra o no en el país y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, una vez constara en autos las resultas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), se reponga la causa al estado de la practica de la citación personal del co-demandado ciudadano CARLOS RAFAEL SEBASTIANI, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 218 y 224 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 77-79).
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2015, el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita la reposición de la causa, a los fines de que el co-demandado ciudadano CARLOS RAFAEL SEBASTIANI, sea citado según lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil y en aras de respetar el debido proceso y salvaguardar el Derecho a la defensa de los demandados. (Fs. 113).
Por auto de fecha 17 de junio de 2015, la Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Fs. 114).
En fecha 01 de julio de 2015, es agregado a los autos, oficio N° 004207, junto con anexos, emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), acusando recibo de nuestra comunicación N° 0970-15.369. (Fs. 126-131).
En base a lo anterior considera necesario este Juzgador realizar el siguiente pronunciamiento:
La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Entre los medios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la citación del demandado, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, a dar contestación de la demanda. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil; el cual reza textualmente de la siguiente manera:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.

De acuerdo la norma antes transcrita, la citación es necesaria para la valides del juicio, ya que nadie puede ser juzgado sin ser oído, por ser la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, la citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, por ello es sumamente importante que esta institución se cumpla cabalmente.
Sobre el tema in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, N° RC.00538, Expediente No. 05-699, dispuso:
“...Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa...” (Subrayado nuestro).

Es de acotar que la citación es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en consecuencia el propio Juez aun de oficio cuando constate que no se ha verificado debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la o las personas demandadas.
Determinado lo anterior debe este Tribunal, traer a colación lo dispuesto en la norma del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su Apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, ó si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado, por carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de Cuarenta y Cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente ó por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior, y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante Treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”

De la norma antes transcrita, se refiere que para la procedencia de la citación por carteles del demandado no presente, se requiere los siguientes presupuestos:
1) Que se compruebe que el demandado no está en la Republica.
2) Que no haya dejado apoderado en el país.
3) Que el que tenga se negare a representarlo.
Ahora bien, no basta con la simple afirmación que el o los demandados no se encuentre en el país, es necesario que se compruebe adecuadamente la no presencia, siendo medios admisibles de prueba de dicha circunstancia, la certificación de la Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería o un justificativo de testigo que la haga constar, comprobados estos supuestos, el Tribunal ordenará la citación del demandado por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 eiusdem.
Como producto de la información emanada de de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS, según comunicado N° 004207, de fecha 15-06-2015, (Fs. 127-131), registra como movimiento migratorio, de acuerdo al Reporte Migratorio, que el ciudadano CARLOS RAFAEL SEBASTIANI DELGADO, tienen un itinerario de fecha 27-08-2013, como País Destino “USA”; y Ciudad de Destino “Miami Fl”; y Justificativo de testigo debidamente autenticado en fecha 11-03-2015, por ante la Notaria Publica de Pampatar, estado Nueva Esparta; lo que permite deducir, que para la fecha de admisión de la presente demanda, y practica de la licitación de la demandada, por este Juzgado, o sea el 19 de mayo de 2014, y 21 de julio de 2014; el co-demandado CARLOS RAFAEL SEBASTIANI, estaba ausente del País. ASÍ SE DECLARA.
Consta de las actas del presente expediente, un poder otorgado por el ciudadano CARLOS RAFAEL SEBASTIANI DELGADO, al abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, debidamente autenticado en fecha 3 de julio de 2014 en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los EE.UU.; por ante la Notario Marisabel Álvarez de Itriago en su condición de Notario Publico del Estado de la Florida de los EE.UU con nombramiento N° FF006614 y posteriormente Apostillado en fecha 7 de julio de 2014 en Tallase, Florida por el secretario del Estado de la Florida de los EE.UU por le ciudadano Ken Detener bajo el N° 2014-84066, actuando este ciudadano en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “FREE ZONE CARS, C.A”; asimismo, consta dos (2) poderes de Disposición otorgado por el ciudadano CARLOS RAFAEL SEBASTIANI DELGADO, conjuntamente con la ciudadana BERNICE MAYBELLA ALMAZAN BERMUDEZ, al ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, actuando igualmente, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ya nombrada, lo que permite deducir, que el ciudadano CARLOS RAFAEL SEBASTIANI DELGADO, no dejo Apoderado en el País. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, y retomando los requisitos de procedencia para la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, podemos determinar primero: Que el codemandado de autos ciudadano CARLOS RAFAEL SEBASTIANI DELGADO, plenamente identificado se encuentra fuera del país, como se evidencia del movimiento migratorio emanado de DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS, según comunicado N° 004207, de fecha 15-06-2015; segundo: que consta en autos poder otorgado por el ciudadano CARLOS RAFAEL SEBASTIANI DELGADO, al abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, actuando este ciudadano en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “FREE ZONE CARS, C.A”; asimismo, consta dos (2) poderes de Disposición otorgado por el ciudadano CARLOS RAFAEL SEBASTIANI DELGADO, conjuntamente con la ciudadana BERNICE MAYBELLA ALMAZAN BERMUDEZ, al ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, actuando igualmente, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ya nombrada; por lo que se encuentran llenos los extremos contemplados para la procedencia de la citación estipulada en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Fijado como ha quedado lo anterior, ahora cabe precisar que, respecto a la reposición que pudiera decretarse, según el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil venezolano, los Jueces no pueden declarar la nulidad de los actos procesales cuyos vicios afecten la validez de los juicios, sino en los casos determinados expresamente por la Ley, o cuando se hubiere dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En cuanto a la nulidad de los actos el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad sui el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En consecuencia, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
Debe quedar claro, que la figura de la reposición, no debe ser utilizada para corregir los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de éstos.
En observancia del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 317 dictada en fecha 10 de julio de 2002, en el Expediente signado con el No. 01-247, a través de la cual se ha considerado, entre otras cosas, que encuadra dentro de la categoría de Orden Público: “…las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento …”
Ampliamente analizadas las circunstancias propias del presente juicio, y evidenciado como está la existencia de un vicio de procedimiento, el mismo debe reponerse al estado en que deba practicarse efectivamente la citación cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, dado que tanto los vicios procedimentales como la falta de citación constituye una trasgresión del Orden Público que el Estado, por intermedio de sus Órgano Jurisdiccionales, está obligado a reparar, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con las facultades atribuidas en los artículos 206 y 224 del Código de Procedimiento Civil; y a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que son de eminente orden público, y de Rango Constitucional; ANULA las actuaciones subsiguientes a la consignación efectuada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 21 de julio de 2014, solo en lo respecta a la citación del ciudadano CARLOS RAFAEL SEBASTIANI DELGADO, y repone la presente causa al estado de que se practique la citación cartelaria del no presente en la República ciudadano CARLOS RAFAEL SEBASTIANI DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.041.846, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULAN las actuaciones subsiguientes a la consignación efectuada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 21 de julio de 2014, solo en lo respecta a la citación del ciudadano CARLOS RAFAEL SEBASTIANI DELGADO.
SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de que se practique la citación por Carteles del no presente en la República ciudadano CARLOS RAFAEL SEBASTIANI DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.041.846, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.