REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de julio de dos mil quince
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ASUNTO Nº: OP02-N-2013-000029
Parte Recurrente: Empresa Sociedad Mercantil “LITORAL DE PROTECCIÒN Y VIGILANCIA INTEGRAL, C.A.” (LIPROINCA).
Apoderados de la Parte Recurrente: Abogada CRISTINA QUIJADA FERNÀNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.484.
Parte Recurrida: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en el Auto de fecha 04 de abril de 2013, y el Acta de fecha 22 de mayo de 213, emitidos por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contenidos en el expediente N° 047-2013-01-00660.


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado ante este Juzgado, en fecha 19-12-2013, por la Abogada CRISTINA QUIJADA FERNÀNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.484, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Sociedad Mercantil “LITORAL DE PROTECCIÒN Y VIGILANCIA INTEGRAL, C.A.” (LIPROINCA), en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en el Auto de fecha 04 de abril de 2013, y el Acta de fecha 22 de mayo de 213, emitidos por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contenidos en el expediente N° 047-2013-01-00660.
En fecha 08-01-2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente asunto. En fecha 10 de enero de 2014, este Juzgado se abstuvo de admitir el libelo presentado, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2° y 4° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 29-01-2014, mediante diligencia, el alguacil adscrito a este Despacho consignó de manera positiva, boleta de notificación librada a la parte recurrente.
En fecha 03-02-2014, la representación judicial de la parte recurrente, Abogada CRISTINA QUIJADA FERNÀNDEZ, plenamente identificada en autos, consignó Escrito Subsanado de la correspondiente demanda.
En fecha 04-02-2014, se admite cuanto a lugar en derecho se refiere, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las notificaciones respectivas.
En fecha 10-01-2014, mediante diligencia, el alguacil adscrito a este Despacho consigna de manera negativa, boleta de notificación librada a la parte recurrente.
En fecha 17-02-2014, este Juzgado instó a la parte recurrente con la finalidad de que suministrara una nueva dirección del tercero interesado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta sentenciadora que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo constatar que la presente acción se interpuso desde el año 2013, sin evidenciarse actividad procesal alguna desde hace mas de un (01) año, por la parte recurrente, razón por la cual este tribunal pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad el 19-12-2013, y su ultima actuación dentro del proceso data de fecha 03-02-2014, sin que luego de esa fecha conste en autos, alguna actuación a los fines de darle el impulso correspondiente, y así obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno desde la fecha antes señalada, tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la Abogada CRISTINA QUIJADA FERNÀNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.484, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Sociedad Mercantil “LITORAL DE PROTECCIÒN Y VIGILANCIA INTEGRAL, C.A.” (LIPROINCA), en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en el Auto de fecha 04 de abril de 2013, y el Acta de fecha 22 de mayo de 213, emitidos por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contenidos en el expediente N° 047-2013-01-00660. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente, de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza.,

Dra. Rosangel Moreno Serra.

La Secretaria,
Abg.

En esta misma fecha (29-07-2015), siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.-

La Secretaria,
Abg.
RMS/jrm.-