REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-
Años: 205º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2012-000586

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Parte Actora: Ciudadana DEYANIRA MERCEDES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.053.604.
Apoderados de la Parte Actora: Abogados JEANNE MARIE BOURGEON, JHON MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ y JESIS MEDINA BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 92.828, 112.405 y 79.756, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA Dr. LUIS VILLALBA VILLALBA (CENTRO DE EDUCACIÓN MATERNAL Y PREESCOLAR)
Representante de la Parte Demandada: Abogados ALFREDO CHERUBINI SIFONTE y SHARDA BUDHARANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 120.155 y 130.505, respectivo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 31-10-2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), demanda incoada por los Abogados JEANNE MARIE BOURGEON y JHON MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 92.828, 112.405, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana DEYANIRA MERCEDES ÁLVAREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 13.053.604., en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA Dr. LUIS VILLALBA VILLALBA (CENTRO DE EDUCACIÓN MATERNAL Y PREESCOLAR) por Cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 05-11-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación mediante Cartel de la parte demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20-11-2012, la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, en su condición de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial consignó en forma positiva el cartel de notificación librado a la empresa demandada; por lo que en fecha 13-12-2012, la Abg. ZAIDA CAMEJO, en su condición de Secretaria de este Circuito Judicial, dejó constancia de que la referida notificación se realizó de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 15-01-2013, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en siete (07) oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 06-08-2013, en la cual dicho Tribunal dejó constancia que no obstante el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación , por lo que dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar en ese mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e informó a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17-09-2013, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de contestación de demanda; por lo que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ya identificado, y en fecha 18-09-2013 ordeno remitir el expediente, mediante oficio 0489-13, el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiese.
En fecha 01-10-2013, se le dio la respectiva entrada al presente asunto por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo para ese momento de la Jueza Temporal Abg. EVA ROSAS SILVA; y mediante auto dictado en fecha 04-10-2013 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, librándose los oficios requeridos a las Instituciones correspondientes.
En fecha 08-11-2013, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo séptimo (27º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m.
En fecha 09-10-2013, se recibió por Secretaria, Ofic. N° 065-13 proveniente de la Coordinación Judicial del trabajo de este estado, dando respuesta al Oficio N° 0704-13 librado por este Juzgado en fecha 04-10-2013, en atención a la prueba de informe promovida por la parte actora; por lo que este Juzgado en fecha 11-10-2013, dictó auto ordenando agregar dicho oficio a los autos a los fines legales consiguientes.-
En fecha 11-10-2013, el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva el Oficio N° 703-13 librado al INSPECTOR DEL TRABAJO, debidamente firmado y sellado.-
Mediante auto de fecha 23-10-2013, la Jueza ROSANGEL MORENO SERRA, se abocó al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó en dicho auto efectuar computo por Secretaria para dar certeza y seguridad jurídica del día que correspondía la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 03-12-2013 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Abogada JEANNE MARIE BOURGEON, Apoderada Judicial de la parte actora y por la Abogada SHARDA BUDHRANI Apoderada Judicial de la parte demandada, en la cual solicitaron la suspensión del juicio en la presente causa, jurando la urgencia del caso.-
En fecha 04-12-2013, este tribunal en vista de la diligencia ut supra, acordó lo solicitado, en consecuencia, DIFIRIO la celebración de la audiencia de juicio a celebrarse en esa misma fecha hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informe solicitada por las parte actora a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA mediante oficio N° 0703-13 la cual se fajaría por auto separado, ordenando ratificar el contenido del referido oficio.-
En fecha 12-12-2013 el ciudadano MIGUEL FERMÍN HERNÁNDEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó en forma positiva el oficio librado al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA debidamente firmado y recibido en fecha 10-12-2013.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día en fecha 03-12-2013 la Abogada JEANNE MARIE BOURGEON, Apoderada Judicial de la parte actora y por la Abogada SHARDA BUDHRANI Apoderada Judicial de la parte demandada, suscribieron diligencia en la cual solicitaron la suspensión del juicio en la presente causa, jurando la urgencia del caso, evidenciándose que desde esa fecha no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido con creces desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento mediante la figura procesal de la Perención.-
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Asimismo, el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
Conforme con las normas jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado evidencia que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, por cuanto se desprende de autos que desde la diligencia suscrita en fecha 03-12-2013, por la apoderada judicial de la parte actora y la apoderada judicial de la parte demandada, hasta la presente fecha, el accionante nunca realizó tramite o solicitud alguna para impulsar el proceso, por lo que observa esta Juzgadora que han transcurrido desde la referida actuación un (01) año, siete (07) meses y veinte (20) días sin que la parte demandante, ciudadana DEYANIRA MERCEDES ÁLVAREZ, realizara actividad procesal alguna en autos, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito, concluye esta Juzgadora que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadana DEYANIRA MERCEDES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.053.604, contra Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA Dr. LUIS VILLALBA VILLALBA (CENTRO DE EDUCACIÓN MATERNAL Y PREESCOLAR), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2012-000586, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º

LA JUEZA


Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.



LA SECRETARIA,

Abg.


En esta misma fecha (23-07-2015), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.



LA SECRETARIA,

Abg.


RMS/ERS/icm.-