REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-
Años: 205º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2011-000012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: RANFI GREGORI ALFONZO BRICESS, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.657.974
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE: ALEXANDRA RIVAS OLIVEROS y ALFREDO SURUMAY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 149.242 y 123.343, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sucesión del ciudadano PROSPER ELKAIM
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARY GABRIELA RAGA SANZ y CARLOS ZUMBO BAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.998 y 91.505, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), demanda incoada por la Abogada ALEXANDRA RIVAS OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.242, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RANFI GREGORI ALFONZO BRICES, titular de la cédula de identidad N° V-12.675.974, en contra de la Sucesión del ciudadano PROSPER ELKAIM, por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; en fecha 19 de enero de 2011 fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en fecha 21 de enero de 2011 el juzgado antes mencionado se abstuvo de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó subsanar el libelo, en ordenándose la notificación mediante Boleta de Notificación a la parte actora, siendo subsanado en fecha 25 de abril de 2011, en la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita se admita la demanda a los fines de la interrupción de la prescripción.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), se admite la demanda, ordenándose la notificación mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a la Sucesión del ciudadano PROSPER ELKAIM, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-
En fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011), el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó en forma negativa cartel de notificación librado a la parte demandada Sucesión del ciudadano PROSPER ELKAIM.-
En fecha tres (03) de junio de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual ordenó instar a la parte actora a suministrar nueva dirección de la Sucesión del ciudadano PROSPER ELKAIM, a los fines de su notificación.-
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), se dictó auto ordenando expedir por secretaria copias certificadas solicitadas por la parte actora en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011).-
En fecha 16 de junio de 2011 la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia suministrando nueva dirección de la parte demandada, a los fines de su notificación
En fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), se dictó auto ordenando librar nuevo cartel de notificación a la Sucesión del ciudadano PROSPER ELKAIM, en vista de la dirección suministrada por la parte actora en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).-
En fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora consignando copias certificadas de la demanda incoada por la Abogada ALEXANDRA RIVAS OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.242, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RANFI GREGORI ALFONZO BRICES.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó en forma negativa cartel de notificación librado a la parte demandada Sucesión del ciudadano PROSPER ELKAIM.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), mediante auto se ordenó instar a la parte actora a suministrar nueva dirección de la Sucesión del ciudadano PROSPER ELKAIM, a los fines de su notificación.-
En fecha 18 de noviembre la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia solicitando la notificación de la parte demandada en la dirección que aparece en libelo de la demanda y el tribunal respectivo dicto auto ordenado la notificación de la sucesión del ciudadano PROSPEER EL KAIM, en la dirección indicada por la parte actora, librándose el respectivo cartel de notificación.-
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), se dictó auto ordenando librar nuevo cartel de notificación a la Sucesión del ciudadano PROSPER ELKAIM, en vista de la dirección suministrada por la parte actora en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011).-
En fecha 10 de febrero de 2012, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de Alguacil consigna diligencia en la que deja constancia que en fecha 08-02-2012 siendo las 10.00 a.m. se trasladó a la dirección indicada y procedió a fijar el cartel de notificación e hizo entrega de la copia de dicho cartel al ciudadano JHON BERROTERAN, titular de la cedula de identidad N° V- 7.448.877, quien manifestó ser el hermano de la ciudadana AYARI BERROTERAN DE EL KAIM.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), la Abg. EVA ROSAS SILVA, en su condición de Secretaria de este Circuito Judicial, dejó constancia de que la referida notificación se realizó de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en cinco (05) oportunidades, siendo la ultima de ellas en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012).
En fecha 27 de julio de 2012 se dicto auto mediante el cual vista la decisión dictada por el Juzgado Superior de l Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 2012 en la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y anulo la decisión publicada en fecha 19 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y repuso la causa al estado de que se fijar una nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, el tribunal fijo el día martes siete (07) de agosto de 2012 a las 9:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la misma.
En fecha 07 de agosto de 2012, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar a la hora fijada por el tribunal compareciendo ambas partes y el Tribunal deja constancia de que, no obstante que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar en el mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Asimismo, se le informa a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esta Audiencia, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en fecha 14 de agosto de 2012.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), visto que concluyó la audiencia preliminar, se ordena remitir a juicio el presente asunto. Librándose el oficio correspondiente, el cual fue recibido por secretaria en fecha 16 de octubre de 2012.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este estado ordeno mediante auto darle su respectiva entrada y curso de Ley.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), se admitieron las pruebas promovidas por las partes, librándose los oficios requeridos a las Instituciones correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el vigésimo noveno (29º) día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó oficio N° 0647/2012, librado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, debidamente recibido.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó oficio N° 0640/2012, librado al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, debidamente recibido.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó oficio N° 0642/2012, librado al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERO Y TRIBUTARIO (SENIAT), debidamente recibido.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), Oficio Nº 266/2012 de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), procedente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, dando respuesta a lo solicitado mediante oficio N° 0647/2012 emitido por este Juzgado.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó oficio N° 0646/2012, librado al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO NUEVA ESPARTA, debidamente recibido. Asimismo en esa misma fecha (13-11-2012), la funcionaria antes identificada, consignó oficio N° 0641/2012, librado al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANA DE NUEVA ESPARTA, debidamente recibido.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), Oficio Nº 217/2012 de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), procedente del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO NUEVA ESPARTA, dando respuesta a lo solicitado mediante oficio N° 0641/2012 emitido por este Juzgado. Igualmente, en esa misma fecha (20-11-2012), se recibió Oficio Nº 216/2012 de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), procedente del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO NUEVA ESPARTA, dando respuesta a lo solicitado mediante oficio N° 0646/2012 emitido por este Juzgado.
En fecha 12-12-2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), diligencia suscrita por la abogada ALEXANDRA RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando el diferimiento de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), dictó auto mediante el cual, en virtud que hasta esa fecha no constaba en autos las resultas de los oficios Nros° 0640/2012, librado al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; 0642/2012, librado al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), 0643/2012 librado al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) y 0647/2012 librado a la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) de fechas veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012); SUSPENDIO la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fijada para el día TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012); LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), para que la misma tenga lugar, una vez conste en autos la resulta del oficio antes señalados por este Juzgado, la cual sería fijada por auto separado.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó oficio N° 0643/2012, librado al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), debidamente recibido, por la oficina administrativa del estado Bolivariano de Nueva Esparta (D.A.R.), para ser enviado por valija a su destino.-
En fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordenó ratificar los oficios dirigidos SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) e INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), Oficio Nº 2157/2012 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), procedente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), dando respuesta a lo solicitado mediante oficio N° 0642/2012 emitido por este Juzgado.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó oficio N° 034/2013, librado al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), debidamente recibido.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), Oficio Nº 648/2012 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), procedente del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO NUEVA ESPARTA, dando respuesta a lo solicitado mediante oficio N° 0640/2012 emitido por este Juzgado.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó oficio N° 035/2013, librado al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), debidamente recibido, por la oficina administrativa del estado Bolivariano de Nueva Esparta (D.A.R.), para ser enviado por valija a su destino.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordenó ratificar el oficio dirigido INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
En fecha veintiuno de junio de dos mil trece (2013), el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó oficio N° 0441-13, librado al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), debidamente recibido, por la oficina administrativa del estado Bolivariano de Nueva Esparta (D.A.R.), para ser enviado por valija a su destino.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), la Jueza Temporal de este Juzgado, Abg. EVA ROSAS SILVA, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en atención a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según sesión de fecha 18-04-2013, debidamente notificada en fecha 26-04-2013. Mediante oficio Nº CJ-13-1255 de fecha18 de Abril de 2013, ordenando la notificación de la parte actora y la parte demandada en la presente causa, para hacer de su conocimiento el referido abocamiento, todo de conformidad con los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó en forma negativa boleta de notificación librada al ciudadano RANFI GREGORI ALFONZO BRICESS.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), se dictó auto vista la diligencia por el ciudadano Alguacil de este Circuito, mediante la cual consignó en forma negativa boleta de notificación librada al ciudadano RANFI GREGORI ALFONZO BRICESS sobre el abocamiento de la Jueza Temporal y por cuanto, quien suscribe la presente decisión, se reincorporó al ejercicio de su cargo, considera inoficioso librar nueva notificación al ciudadano antes mencionado.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó en forma negativa boleta de notificación librada al ciudadano PROSPER ELKAIM, por cuanto la misma se hace inoficiosa debido al abocamiento de la Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual, en virtud que hasta esa fecha no constaba en autos las resultas de los oficios Nros° 0643/2012 y 035/2013, librado al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), se ordenó ratificar el oficio antes mencionado, en el entendido que una vez que constara en autos la información requerida, se fijaría por auto separado la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó oficio N° 0841/2013, librado al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), debidamente recibido, por la oficina administrativa del estado Bolivariano de Nueva Esparta (D.A.R.), para ser enviado por valija a su destino.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual, en virtud que hasta esa fecha no constaba en autos la resulta del oficio N° 0643/2012, librado al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), debidamente ratificado mediante los oficios Nros° 035/2013, 0441/2013 y 0841/2013, este Juzgado ordenó ratificar el oficio antes mencionado, mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para haga efectiva la notificación ordenada.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó oficio N° 0697/2014, dirigido a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente recibido, por la oficina administrativa del estado Bolivariano de Nueva Esparta (D.A.R.), para ser enviado por valija a su destino.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), Oficio Nº 997/2014 de fecha tres (03) de noviembre de dos mil trece (2013), procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dando respuesta a lo solicitado mediante oficio N° 0640/2012 emitido por este Juzgado, en el cual se observa que el oficio remitido al Tribunal comisionado al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), fue debidamente recibido en dicho organismo. En esa misma fecha, el Juez Accidental de este Juzgado, Abg. JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y ordenó agregar a los autos las resultas del exhorto mencionado, así como la respectiva corrección de foliatura.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 12-12-2012, la parte actora presentó diligencia solicitando el diferimiento de la audiencia de juicio en la presente, sin observarse desde esa fecha hasta la presente fecha ningún tipo de impulso procesal por parte de la accionante, habiendo transcurrido con creces desde esa oportunidad más de un (01) año; asimismo, se evidencia el impulso que dio este Tribunal de oficio, para obtener respuesta de las pruebas de informes solicitadas por las partes, siendo esta también una carga procesal de los promoventes.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento mediante la figura procesal de la Perención.-
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Asimismo, el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
Conforme con las normas jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado evidencia que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, por cuanto se desprende de autos que su ultima actuación fue realizada en fecha día 12-12-2012, no habiendo desde esa fecha hasta la actualidad, impulso procesal alguno, habiendo transcurrido dos años (02), siete (07) meses y once (11) días, sin que la parte demandante, ciudadano RANFI GREGORI ALFONZO BRICESS, realizara actividad procesal alguna en autos, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito, concluye esta Juzgadora que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano RANFI GREGORI ALFONZO BRICES, titular de la cédula de identidad N° V-12.657.974, contra la sucesión del ciudadano PROSPER ELKAIM, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2011-000012, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-
LA JUEZA,



Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.
LA SECRETARIA,




En esta misma fecha (23-07-2015), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.


LA SECRETARIA,


RMS/yi.-