REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Dos (02) de Julio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2014-000269

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: MIRLE CLARIBEL GUERRA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.203.776.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN y ARSENIA G. DE PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CIUDAD MARGARITA, C.A. (TRAKI), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Julio de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 35-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JESÚS MILANO MONTAÑO, inscrito en el Inpreabogado Nº 83.627.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 22 de Julio de 2014, por el Abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.725, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana MIRLE CLARIBEL GUERRA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.203.776, en contra de la entidad de Trabajo “CIUDAD MARGARITA, C.A.” (TRAKI). En la misma fecha (22-07-2014), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, y ordenó subsanar el libelo de demanda en fecha 25 de Julio de 2014, dentro del lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, siendo admitida la demanda en fecha 21 de Octubre de 2014, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la parte accionada, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 04 de Noviembre de 2014, el ciudadano YHOANN RODRIGUEZ, en su condición de Secretario del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 24 de Noviembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en tres (03) oportunidades, siendo la última el día 09 de Febrero de 2015, en la cual el Juez trató de mediar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, y dio por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, a los fines legales consiguientes. De igual forma, se le informó a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en fecha 13 de Febrero de 2015.
En fecha 19 de Febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha 25 de Febrero de 2015, se recibió por secretaria el presente asunto, dándosele su respectiva entrada en fecha 02 de Marzo de 2015, admitiéndose las pruebas aportadas por las partes en fecha 05 de Marzo de 2015 y en fecha 09 de Marzo de 2015, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del Trigésimo (30°) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 13 de Abril de 2015, la Dra. ROSANGEL MORENO SERRA, en su carácter de Jueza de este juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil concede un lapso de tres (3) días hábiles de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa e impugnar la competencia subjetiva de la Juez, mediante la respectiva recusación.
En fecha 15 de Mayo de 2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y publica, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y una vez evacuadas las pruebas este juzgado consideró necesario suspender la audiencia, a los fines de evacuar la Prueba de Infirmes conforme al articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando oficiar a la empresa demandada “CIUDAD MARGARITA, C.A.” (TRAKI), para que remita la relación detallada de las horas de entrada y salida del personal administrativo que arroje el sistema biométrico o de capta huellas, desde el 02 de Mayo del año 2005 hasta el 03 de julio de 2014; la cual se fijara por auto separado una vez que conste en autos la resulta de la prueba de informe, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 25 de Mayo de 2015, el abogado JESUS MILANO M., inscrito en el Inpreabogado Nº 83.627, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo “CIUDAD MARGARITA, C.A.”, consignó diligencia junto con escrito de informes y anexos dando respuesta al oficio Nº 0285-2015.-
En fecha 28 de Mayo de 2015, el tribunal mediante auto fijó la oportunidad para la continuación de la Audiencia para el Décimo primer (11°) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00.a.m.), por cuanto consta en autos la resulta de la prueba de informes requerida mediante acta de fecha 15 de mayo de 2015, la cual se celebró en fecha 16 de Junio de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y una vez evacuada la prueba de informe, este juzgado de conformidad con el tercer aparte del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario diferir por única vez el dispositivo del fallo, para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, a las dos de la tarde (02:00.p.m.), quedando las partes debidamente notificadas.-
En fecha 25 de Junio de 2015, siendo las dos de la tarde (02:00.p.m.), tuvo lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó la sentencia oral, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MIRLE CLARIBEL GUERRA AZOCAR, en contra de la entidad de trabajo CIUDAD MARGARITA C.A. (TRAKI), ambas partes debidamente identificadas.-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar, manifiesta la representación de la parte actora que su representada, en fecha 02 de Mayo de 2005, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, para la Entidad de Trabajo, CIUDAD MARGARITA, C.A., (TRAKI), desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, recibiendo una remuneración de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.500,00), mensuales, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 216,67) diarios y como salario integral la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.846,80, lo que incluye, salario normal mas alícuota de utilidades mas alícuota de Bono Vacacional, y como salario integral diario de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENYA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 361,47), cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a domingos, en un horario comprendido entre las 02:00.p.m. hasta las 10:00.p.m., con dos días libre a la semana rotativos; hasta el día 03 de julio de 2014, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada por el ciudadano DIONY GONZALEZ, en su condición de Gerente de la entidad de trabajo CIUDAD MARGARITA, C.A. (TRAKI), pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, y en articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que la mencionada empresa nunca le canceló a la accionante lo concerniente al Bono Nocturno durante todo el periodo que duró la relación laboral, así mismo informa que su representada percibió una bonificación especial, que no se tomó en cuenta al momento de realizar los cálculos de la liquidación del contrato de trabajo, de igual manera aclara el reclamo por la incidencia de la bonificación especial en los días de descanso, que ocurre formalmente a demandar a la entidad Mercantil “CIUDAD MARGARITA, C.A.” (TRAKI), por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en los siguientes términos: Garantía de Prestaciones Sociales, artículo 142, literales A y B, Bs. 87.575,54; Garantías de Prestaciones Sociales, articulo 142, literal “C”, a razón de 280 días x Bs. 361,47; para un total de Bs. 101.211,60; Indemnización por Despido, (doblete), articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Bs. 101.211,60; Vacaciones Pendientes, años 2013 - 2014, articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de 23 días x Bs. 277,06; para un total de Bs. 6.372,38; Bono Vacacional Pendiente, año 2013 - 2014, articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de 30 días x Bs. 277,66, para un total de Bs. 8.311,80; Vacaciones Fraccionadas, articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de 4 días x Bs. 277,06, para un total de Bs. 1.108,24; Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 4 días x Bs. 277,06, para un total de Bs. 1.108,24; Utilidades, (fracción), articulo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, (fracción), a razón de 45 días x Bs. 276,06, para un total de Bs. 12.467,70; Intereses sobre Prestaciones, Bs. 10.126,05; Incidencia de Bonificación especial en descansos, a razón de 588 días x Bs. 30.00, para un total de Bs. 17.640,00; Bono nocturno pendiente, Bs. 70.459,62; Total de Prestaciones Sociales, Bs. 330.017,23; Total pagado por la empresa Bs. 200.000,00; para un total general de CIENTO TREINTA MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 130.017,23). Así mismo alega el derecho que le asiste a la ciudadana MIRLE CLARIBEL GUERRA AZOCAR, en cuanto a la obligación patronal de cancelar todos y cada uno de los beneficios económicos y legales que se generaron con motivo de la prestación de servicios durante el lapso de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, que no le han sido cancelados, invocando todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y 92, así como los previstos en las normas de carácter adjetivas o sustantivas, (Legislación Laboral Vigente y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que consagran los conceptos laborales y las consecuencias de la terminación laboral, así como la vía procedimental para demandar y hacer valer los derechos de la accionante; que fundamenta su pretensión de conformidad con los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 53, 55, 80, 108, 117, 119, 131, 142, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.-
Así mismo solicita a este Tribunal establezca la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se condene los intereses de mora y se realice de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera los costos y costas del proceso.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admite como ciertos los siguientes hechos: Que la ciudadana MIRLE CLARIBEL GUERRA AZOCAR, comenzó a prestar servicio para la empresa CIUDAD MARGARITA, C.A., en fecha 02 de Mayo de 2005 hasta el 03 de Julio de 2014, teniendo una antigüedad de 09 años, 02 meses y 02 días; que percibía un salario mensual de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.500,00); que percibía además de su salario mensual, una Bonificación Especial, por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600,00), desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral; que el cargo que venia desempeñando la ciudadana MIRLE CLARIBEL GUERRA AZOCAR, era de Asistente Administrativo; y que fue despedida y así fue admitida y aceptada por la misma. Rechaza que se le adeude a la accionante, la cantidad de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 112.377,33), por concepto de diferencias de prestaciones sociales; rechaza y niega que su salario diario normal haya sido de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 06/100, (Bs. 276,06), que su salario diario integral haya sido de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 361,47); niega, rechaza, contradice e impugna que la accionante, tuviera un horario de trabajo de 02:00.p.m., a 10:00.p.m, por cuanto la empresa para el momento en que ocurrió el despido, el horario de trabajo del primer turno de lunes a sábado, era de 09:00.a.m. a 05:00.p.m., y el segundo turno era de 01:30.p.m., a 09:00.p.m., y domingo feriados primer turno era de 09:00.a.m. a 04:00.p.m., y segundo turno era de 01:30.p.m., a 07:30.p.m., el cual se encuentra probado por medio de las documentales marcadas con las letras E1 y E2, contentiva de horario de trabajo, consignado por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 30 de mayo de 2013; niega, rechaza, contradice e impugna todos y cada uno de los conceptos y montos presentados por la accionante; por ultimo, rechaza en toda forma de derecho, todos y cada uno de los argumentos en los cuales la actora, funda su pretensión, así como todas y cada una de las consecuencias que de ello pretende derivar.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con los alegatos explanados por las partes tanto en el escrito libelar y de contestación, así como en la Audiencia oral y pública de Juicio, se observa que los limites en que ha quedado trabada la litis en el presente asunto se circunscribe en determinar, en primer lugar, si a la trabajadora de autos se le adeuda cantidad alguna por el concepto de bono nocturno que reclama, en virtud de que alega que trabajó desde el inicio de la relación laboral en un horario comprendido de 9:00 de la mañana a 10 u 11 de la noche o de 1:00 de la tarde hasta las 10 u 11 de la noche, y en segundo lugar, si le corresponde la diferencia de prestaciones sociales, por cuanto, según sus dichos, en el calculo del salario no se le tomó en cuenta la bonificación especial, ni lo correspondiente a la incidencia de las horas extras y bono nocturno, debido a que la empresa demandada alega que la trabajadora tenia un horario rotativo y laboraba hasta las de 9:00 de la noche, cuando le correspondía trabajar en el turno de la tarde.

CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente asunto, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”

De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo al salario percibido por la accionante de autos, corresponde a la accionada, por cuanto reconoció la relación laboral, fecha de inicio y egreso, y el cargo desempeñado por la actora. Así se establece.-
Este Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar promovió los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Promovió, marcado con las letras “A1 a la A26”, Copias Simples de Recibos de Pagos efectuados a la trabajadora. (Folios del 45 al 70). En cuanto a esta documental la accionada no hizo ninguna observación, por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el salario devengado por la trabajadora quincenalmente, días feriados, domingos, vacaciones, bono vacacional, así como el pago de bono nocturno. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Promovió, marcado con las letras “B1 a la B32” Copias Simples de Recibos de Pago efectuados por la trabajadora por concepto de Bonificación Especial. (Folios del 71 al 102). En relación a dicha documental la demandada los impugnó y desconoció por cuanto no aparece ni firma ni sello de la empresa, ya eran realizados por ellos mismos y adulteraban los montos a su conveniencia; no obstante este tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba, observa que dichas documentales son las misma promovidas en copia simple por la parte demandada cursante a los folios 133 al 136, por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la accionante MIRLE CLARIBEL GUERRA AZOCAR, recibía quincenalmente de forma regular el pago por concepto de Bonificación especial para Personal Administrativo, por parte de la empresa Ciudad Margarita, C.A (TRAKI). ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Promovió, marcado con la letra “C” Copia Simple de Liquidación de Contrato de Trabajo, a nombre de la Trabajadora. (Folio 103). En cuanto a esta documental la parte accionada no hizo observación alguna. En consecuencia este Tribunal lo aprecia y le otorga valor probatorio de lo que de su contenido se desprende, verificándose la labor que ejercía la accionante dentro de la empresa, la fecha de ingreso y de egreso y la cantidad recibida por la trabajadora de Bs. 85.465,20, allí señalada. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió, las testimoniales de los ciudadanos VICTORIA LEON y JONATHAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.846.993 y V-18.549.722, quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración por lo cual se declaró DESIERTO dicho acto. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Promovió la Exhibición de los siguientes documentos: 1.- Copias Simples de Recibos de Pagos efectuados a la trabajadora y 2. Copias Simples de Recibos de Pago efectuados por la trabajadora por concepto de Bonificación Especial.
En la Oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal instó a la representación de la parte accionada a exhibir lo solicitado, quien manifestó que las documentales son las mismas que fueron promovidas y consignadas en las pruebas, motivo por el cual el tribunal considera que se cumplió con la prueba de exhibición solicitada y no se le aplica ninguna consecuencia jurídica, quedando demostrado el pago realizado a la accionante por los conceptos de Salarios quincenales, días feriados, domingos, vacaciones, bono vacacional, así como el pago de bono nocturno, y bonificación especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar promovió los siguientes instrumentos probatorios:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-
1.- Promovió, marcada con la letra “A” Planilla de Liquidación de la extrabajadora MIRLE CLARIBEL GUERRA AZOCAR. (Folio 106). En cuanto a esta documental la parte accionante no hizo observación alguna y se observa que la misma fue valorada ut supra, por lo que este tribunal la aprecia y le otorga el mismo valor probatorio que la marcada “C”, promovida por la parte actora, cursante al folio 103. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Promovió, marcada con la letra “B” Recibo de Retroactivo de Bono Nocturno de fecha 12 de Diciembre de 2013. (Folio 107). En cuanto a esta documental la parte accionante manifestó que ese pago que le efectuaron a su mandante fue el único que hizo la empresa por concepto de retroactivo de bonificación nocturna en diciembre 2013, y que se lo cancelaron a todos los trabajadores porque fueron obligados por la inspectoria del trabajo quien hizo una inspección en la empresa; y que por nueve años le pagaron ese único monto. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, quedando demostrado que la accionante MIRLE CLARIBEL GUERRA AZOCAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.203.776, recibió la cantidad de Bs. 1.856,25, por concepto de Retroactivo de Bono Nocturno. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Promovió, marcada con las letras “C1, C2, C3, C4 y C5” Originales de Recibos de Pagos correspondientes a los Intereses. (Folios del 108 al 112); la parte accionante no hizo ninguna observación. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la accionante MIRLE CLARIBEL GUERRA AZOCAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.203.776, recibió Bs. 1.205,32; Bs. 446,95; Bs. 2.527,43; Bs. 2.070,45 y Bs. 2.123,90, por concepto de pago de Intereses. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Promovió, marcada con las letras “D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17 y D18” Originales de Recibos de Pago de Salarios. (Folios del 113 al 130). En relación a dichas documentales la parte accionante no hizo observación alguna. Este tribunal observa que son los mismos recibos de pago promovidos por la parte actora los cuales ya fueron valorados ut supra, en consecuencia se le otorga el mismo valor y consideración que las cursantes a los folios 45 al 70. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- Promovió, marcada con las letras “E1 y E2” Copias del Horario de Trabajo que se aplicaba para el año 2013. (Folios 131 y 132). En cuanto a esta documental la parte accionante no hizo observación. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la empresa CIUDAD MARGARITA, C.A. (TRAKI), RIF: J-31375416-1, en fecha 30 de Mayo de 2013, solicito ante la inspectoria del trabajo del estado Nueva Esparta, la autorización y sello del horario de trabajo de la empresa de conformidad con lo establecido en el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores siendo su jornada máxima de trabajo hasta las 9.00 p.m. ASÍ SE ESTABLECE.

6.- Promovió, marcada con las letras “F1, F2, F3 y F4” Copias de Relación de Pago de Bonificación Especial del Personal de Administración. (Folios del 133 al 136). En cuanto a esta documental la parte accionante manifestó que son los mismos que impugnó la empresa, que esos son los últimos del año 2014 cuando ya la empresa no quería que siguiera trabajando y le dejaron ese monto fijo. Este tribunal observa que dichas documentales son las mismas promovidas por la parte actora marcada B1 a la B32, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio y consideración que las cursantes a los folios del 71 al 102. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió a realizar la declaración de parte al accionante, recordándole que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo lo siguiente: Que era asistente administrativo, que realizaba los pagos a los proveedores, que registraba todos los ingresos efectivos, tarjetas, cheques, que los egresos eran autorizados por los gerentes, que siempre salían luego de que se fuera todo el personal y que se cuadrara las cajas, que esa era la orden desde Puerto Ordaz; que nunca salían a las 09.00.p.m.; y que en temporadas altas el periodo se extendía mucho mas; que el bono nocturno nunca se lo pagaron, hasta que hubo una inspección en el año 2013, por la inspectoria, fue que se hizo; pero que en los años anteriores nunca se lo pagaron; que la bonificación especial eran autorizadas por los gerentes, por el trabajo que ellos realizaban y el horario; que nunca podían realizar ningún gasto ni pago sin autorización de los gerentes.

PRUEBA ACORDADA POR EL TRIBUNAL EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Promovió Prueba de Informe a la Empresa “CIUDADA MARGARITA, C.A.” (TRAKI), a los fines de que remitiera los libros de entrada y salida del Personal Administrativo y/o en caso de llevarse el sistema biométrico o de captas huellas, remitir la relación detallada de las horas de entrada y salida de dicho personal que arroje el sistema, desde el 02 de mayo del año 2005 hasta el 03 de julio de 2014. Consta la resulta de los folios 159 al 173. La representación de la parte actora manifestó que con respecto a las hojas desde el año 2005 al 2012, la empresa debió consignar al tribunal esas hojas; que la maquina no se ajusta a la realidad, porque toma una hora que no es, ya que este tipo de personal tenía que quedarse hasta cerrar las cajas y por su parte la representación de la accionada manifestó que no se puede enviar las hojas de los años 2005 al 2012, porque fue enviado a la sede principal, y no es solo de la tienda en margarita sino a nivel nacional, lo cual se hace imposible; que la maquina registra la hora en que el trabajador pasa su carnet; que la tienda cierra a las 08.00.p.m., y esos trabajadores estaban allí hasta las 09.00.p.m., máximo, que con la reducción de las horas de trabajo a 7 horas, la tienda cierra a las 7:00.p.m., y los trabajadores están máximo hasta las 08:00 p.m. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del informe de entrada y salida se evidencia que el sistema biométrico registra mas de 8 horas diarias, es decir, que no esta programado para registrar 8 horas diarias solamente, ya que aparecen días donde la hora de entrada es a las 09:00.a.m., y la salida a las 09:00.p.m., o sea 12 horas. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos de las partes, se evidencia que el eje medular de la controversia a dilucidar, se circunscribe en determinar, si a la trabajadora de autos se le adeuda alguna diferencia de prestaciones sociales por el concepto de bono nocturno que reclama, en virtud de que alega que trabajó desde el inicio de la relación laboral, en un horario comprendido de 02:00 de la tarde hasta las 10:00 de la noche, y por cuanto en el calculo del salario no se le tomó en cuenta la bonificación especial, ni lo correspondiente a la incidencia de las horas extras y bono nocturno, debido a que la empresa demandada alega que la trabajadora tenia un horario rotativo y laboraba hasta las 9:00 de la noche, cuando le correspondía trabajar en el turno de la tarde.
En ese sentido, resulta necesario definir lo que se entiende por jornada de trabajo y sus modalidades. Tenemos entonces que la Jornada de Trabajo según el artículo 167 de la LOTTT, es el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social trabajo y sus modalidades son:
1.- La jornada diurna, es la que se labora entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
2.- La jornada nocturna, es la que se labora entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.
3.- La jornada mixta, es la que comprende periodos de trabajo en horario diurno y nocturno, la cual no puede exceder de siete horas y medias diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.
En cuanto al concepto del bono nocturno: Es el recargo que el trabajador recibe sobre el Salario Normal, cuando ejecuta sus labores en la jornada Nocturna, por lo tanto la jornada nocturna se configura cuando el trabajador labora en un horario después de las 7 de la noche y mas de cuatro horas nocturnas. Asimismo el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo relacionado en cuanto al pago del bono nocturno, este será pagado con un treinta por ciento (30%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada diurna y se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.
Así las cosas, se observa de los recibos de pagos promovidos por ambas partes, que la empresa le cancelaba a la trabajadora las horas extra nocturnas o bono nocturno cuando los laboraba, por lo que a criterio de esta sentenciadora no se le adeuda pago alguno por dicho concepto, ya que de dichos recibos de pago promovidos por ambas partes, adminiculados con la prueba de informe solicitada por el tribunal (del sistema de control de entrada y salida del personal), el cual no fue impugnado ni desconocido por la empresa, ni por la parte actora, demuestran que efectivamente la trabajadora tenia una jornada de trabajo mixta o rotativa, es decir, que no laboró durante toda la relación en un horario nocturno como ha sido alegado, por lo tanto el concepto de bono nocturno que reclama la trabajadora le fue cancelado durante la relación laboral, cuando era causado.
Igualmente se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales, que en el salario, tanto normal como integral, tomado en cuenta para realizar el cálculo de las mismas, no se incluyó la percepción de la bonificación especial que recibía la trabajadora de manera fija quincenal a razón de 20 bolívares diarios, así como las percepciones de carácter accidental como: bono nocturno, domingos y feriados trabajados, horas extras, entre otros; por lo cual a la trabajadora de autos le corresponde el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando en cuenta dichas incidencias en la determinación del salario.
En consecuencia, este tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a revisar los montos y conceptos reclamados por la accionante de autos y al realizar el análisis de calculo, queda determinado que el salario realmente devengado por la trabajadora es la cantidad de Bs. 7.100,00 mensuales, desglosado de la siguiente manera: Bs. 6.500,00 salario fijo y Bs. 600,00 por bonificación especial, para un salario diario normal de Bs. 236,66, y un salario integral diario de Bs. 346,33, que incluye alícuota de utilidades, bono vacacional y las demás percepciones de carácter accidental, tales como, incidencia de horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otras.
Dicho lo anterior, considera esta juzgadora que a la ciudadana MIRLE CLARIBEL GUERRA AZOCAR, le corresponde el pago por diferencia de prestaciones sociales sobre los siguientes conceptos y montos:
Diferencia de Antigüedad la cantidad de Bs. 11.510,20, en virtud de que a la ex trabajadora le correspondía el pago de 280 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 346,33 arroja un total de 96.972,40, y por cuanto se evidencia de la liquidación que cursa en autos, que la empresa demandada le canceló a la accionante por dicho concepto la cantidad de Bs. 85.462,20 le adeuda la cantidad antes señalada de Bs. 11.510,20. Así se establece.-
Por concepto de Indemnización conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 11.510,20, en virtud de que, a la ex trabajadora se le cancelo la cantidad de 96.972,40, por concepto de antigüedad y por cuanto se evidencia de la liquidación cursante en autos, que la empresa demandada le canceló a la accionante por dicho concepto la cantidad de Bs. 85.462,20, le adeuda la cantidad antes señalada de Bs. 11.510,20. Así se establece.-
Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado 2014-2015, le corresponde la cantidad de 7,66 días a razón de Bs. 236,66, para un total de Bs. 1.812,81, de los cuales la empresa canceló en la liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.733,36, quedando un saldo a favor de la accionante de Bs. 79,45.
Utilidades fraccionadas 2014-2015, le corresponde 45 días a razón de Bs. 236,66, por día, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.649,70 y por cuanto se evidencia de la liquidación presentada, que la empresa demandada le canceló a la ex trabajadora la cantidad de Bs. 9.750,00, queda un saldo a favor de la accionante de Bs. 899,70. Así se establece.-
Para un total de diferencia de prestaciones sociales a favor de la accionante de Bs. 23.999,55, monto al cual se le deberá deducir la cantidad de Bs. 16.684,36, los cuales le fueron cancelados a la trabajadora, tal como se desprende de hoja de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 103 del presente asunto, identificado como diferencia de prestaciones sociales, quedando un saldo a favor de la ex trabajadora de SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 7.315,19), monto que la empresa demandada deberá cancelar a la accionante. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014, este tribunal debe aclarar, que por dicho concepto, le correspondía a la trabajadora, el pago de 40 días, a razón de Bs. 236,66, por día, para un total de Bs. 9.466,40, de los cuales la empresa le cancelo en la liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.750,15, de lo cual se evidencia que por dicho concepto, no existe ninguna diferencia a favor de la trabajadora.
En virtud de todo lo antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MIRLE CLARIBEL GUERRA AZOCAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.203.776, en contra de la entidad de trabajo CIUDAD MARGARITA C.A. (TRAKI).
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo CIUDAD MARGARITA C.A. (TRAKI) a cancelar a la ciudadana MIRLE CLARIBEL GUERRA AZOCAR, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 7.315,19), por los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la cancelación de intereses moratorios e indexación, sobre la cantidad condenada a pagar de SIETE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 7.315,19), que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 03-07-2014 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, en La Asunción a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.,


Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha (02-07-2015), siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 .m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.

LA SECRETARIA