REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000367
ASUNTO : OP01-S-2014-000367
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. DEL VALLE MAGO

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: DELFIN JOSE MUJICA JENKINS, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-6.345.172, fecha de nacimiento 02-07-1971, nacido Carúpano, Estado Sucre, hijo de Delfín Mújica (V) y Lufarne Jenkins (F), domiciliado en la Urbanización Los Peñeros, calle 2, Nº 65, la Vecindada, Municipio Gómez, de este Estado, numero telefónico 0416-8969936.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. ARJADIS JIMENEZ.

FISCALÍA: Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de los Derechos de la Mujer del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: FLORINDA ISABEL MOLINA DE PARRAGA.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 7 de julio de 2015, conforme a los artículos 375, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2014-000367 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano DELFIN JOSE MUJICA JENKINS, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:

-III -
ANTECEDENTES

Se dio origen a la presente causa penal, con la presentación ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, denunciados en fecha 5 de febrero de 2014, indica además, los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y el mantenimiento de la medida de coerción para éste. (Folios 21 al 25)

En fecha 6 de marzo de 2014, el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas celebró audiencia preliminar al ciudadano DELFIN JOSE MUJICA JENKINS. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos atribuidos al imputado, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Se le mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Folios 34 al 37.

En fecha 11 de marzo de 2014, se dictó auto de apertura a juicio, conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio. Folio 127 al 130.

En fecha 9 de abril de 2015, este Juzgado de Juicio Especializado, le dio entrada a este asunto penal. Folio 134.

Y fecha 10 de abril de 2015, se fijó debate oral y público para el día siete (7) de mayo de 2015 a las 11:00 a.m.

En fecha 7 de julio de 2015, este Juzgado de Juicio especializado celebró la Audiencia del Juicio Oral al acusado DELFIN JOSE MUJICA JENKINS. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto.

-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano DELFIN JOSE MUJICA JENKINS, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de la imposición de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes; se identificó plenamente y expuso: “Si, admito los hechos, pido se me imponga la pena que corresponda, quiero resolver esta situación, es todo”.

La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado DELFIN JOSE MUJICA JENKINS, como autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de el ciudadano DELFIN JOSE MUJICA JENKINS, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-6.345.172, fecha de nacimiento 02-07-1971, nacido Carúpano, Estado Sucre, hijo de Delfín Mújica (V) y Lufarne Jenkins (F), domiciliado: Urbanización los Peñeros, calle 2, Nº 65, la Vecindada, Municipio Gómez, de este Estado, numero telefónico 0416-8969936; son los siguientes: “ha quedado establecido que en fecha 9 de febrero de 2014, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche , la ciudadana FLORINDA ISABEL MOLINA DE PARRAGA, se encontraba en su residencia ubicada en la calle Ríos cruce con Santa Bárbara del Sector La Salina casa sin número, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en compañía del ciudadano Adán Alberto Pereira Piña, presentándose en la misma, el hoy imputado DELFIN JOSE MUJICA JENKINS, quién es su ex pareja, bajo los efectos del alcohol, tornándose agresivo, trasladándose hasta la cocina, donde tomó un arma blanca “CUCHILLO”, amenazándola con causarle un grave daño como lo es la muerte. Asimismo, le profiere ofensas e insultos situación por la cual se encuentra afectada emocionalmente por la conducta hostil de su ex pareja, siendo aprehendido por los funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Marcano (IAPOLENE).”(Folio 108)

Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano DELFIN JOSE MUJICA JENKINS, ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer víctima FLORINDA ISABEL MOLINA DE PARRAGA. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de la ciudadana FLORINDA ISABEL MOLINA DE PARRAGA.
2.- Declaración de la Oficial Jefe MIGUALIDA CARRION, Oficial Agregado GREGORIO SANCHEZ y el Oficial WILDELYS RODRIGUEZ adscritos al Estación Policial del Municipio Marcano (IAPOLENE).
3.- Declaración del funcionario Oficial ELISA PEREZ, adscrita al Centro de Coordinación Policial San Juan IAPOLENE, quien practico reconocimiento legal al cuchillo.
4.- Declaración del ciudadano ADAN ALBERTO EREIRA PIÑA.
Documentales para ser incorporados por medio lectura y exhibición conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Reconocimiento legal de fecha 5 de febrero de 2014, practicado al cuchillo practicado por del funcionario Oficial ELISA PEREZ, adscrita al Centro de Coordinación Policial San Juan IAPOLENE.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado DELFIN JOSE MUJICA JENKINS, ya identificado, como autor y responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer FLORINDA ISABEL MOLINA DE PARRAGA.
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Y el Delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena corporal de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, con la agravante del primer aparte que prevé un aumento de pena de un tercio a la mitad por haberse ejecutado el hecho en la residencia de la mujer objeto de violencia, por lo que se incrementa en este caso en concreto en un tercio, vale decir CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lo que da un total de VEINTIUN (21) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Conforme al articulo 89 del Código Penal Venezolano, de que hay concursos real de delitos se toma el delito mas grave y se suma la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, por lo que tomamos el delito de AMENAZAA AGRAVADA, cuya pena es de VEINTIUN (21) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN y adicionamos la mitad de la pena por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, es decir SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, lo que nos da un total de pena a imponer de VEINTISIETE (27) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el delito atribuido se contrae con violencia a las personas solo se rebaja un tercio de la pena por cuanto hubo violencia contra las personas, que es de NUEVE (9) MESES Y TRES (3) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRISIÓN, se estima que la pena a imponer en definitiva en la presente causa penal es de DIECIOCHO (18) MESES, SEIS (6) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN.
Igualmente se le impone conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer, por el lapso de DIEZ (10) MESES, pudiendo ser remitido al cualquier de la instituciones con las que se tiene convenio a los fines de incorporarlo a los programas de esta.
Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
Conforme al artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se mantiene en libertad por cuanto no pesa sobre el ciudadano DELFIN JOSE MUJICA JENKINS, medida de Coerción alguna.
VI
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos conforme a los artículos 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE acusado DELFIN JOSE MUJICA JENKINS, como venezolano, titular de la cedula V-6.345.172, fecha de nacimiento 02-07-1971, nacido Carúpano, Estado Sucre, hijo de Delfín Mújica (V) y Lufarne Jenkins (F), domiciliado: Urbanización los Peñeros, calle 2, Nº 65, la Vecindada, Municipio Gómez, de este Estado, numero telefónico 0416-8969936; por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana FLORINDA ISABEL MOLINA DE PARRAGA. En consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva DIECIOCHO (18) MESES, SEIS (6) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se le impone conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer, por el lapso de DIEZ (10) MESES. TERCERO: Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohíbe al agresor DELFIN JOSE MUJICA JENKINS, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Se mantiene en libertad de conformidad con lo previsto al artículo 19 Constitucional. QUINTO: Se acuerda actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los quince (15) de Julio de 2015. 205° Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,


ABG. DEL VALLE MAGO