REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001928
ASUNTO : OP01-S-2015-001928
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: ROALDRI DEL JESUS ARAUJO GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 19.434.763, nacido en fecha 22-01-1990, residenciado en el Sector Agua de Vaca, casa S/N, detrás de la Capilla Vieja, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. FRANKLIN MERCADO, Defensor Público Segundo Encargado Especializado.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CECILIO MUJICA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta Policial, de fecha 18-7-15, suscrita por Funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Municipal Maneiro, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano ROALDRI DEL JESUS ARAUJO GONZALEZ, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Acta de Denuncia, de la ciudadana ASTRID ROJAS, de fecha 18-7-15, suscrita por Funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Municipal Maneiro, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Informe Médico de fecha 18-7-15, emitido por el Hospital Militar Cnel Nelson Sayazo Mora, practicado a la ciudadana ASTRID CAROLINA ROJAS, donde se deja constancia que la víctima presentó: “…herida abierta de 2 cm. en región proximal de miembro superior izquierdo, laceración en brazo izquierdo (15 cm.), en región escapular izquierda (6 cm.), glúteo izquierdo (10 cm.) y aumento de volumen en región perietoccipital izquierda (4cm) sin solución de continuidad…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día veinte (20) de julio del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ROALDRI DEL JESUS ARAUJO GONZALEZ es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, de fecha 18-7-15, suscrita por Funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Municipal Maneiro, Acta de Denuncia, de la ciudadana ASTRID ROJAS, de fecha 18-7-15, suscrita por Funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Municipal Maneiro, Informe Medico de fecha 18-7-15, emitido por el Hospital Militar Cnel Nelson Sayazo Mora, oficio N° 9700-103-002335, de fecha 19-07-15, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo los registros policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ROALDRI DEL JESUS ARAUJO GONZALEZ , una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: calle principal agua de vaca cerca de la capilla vieja cercana del conjunto residencial Vista del Mar, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414-9949600. Quinto: Este Tribunal ordena que se remita al Equipo Interdisciplinario a los fines de dar triaje el día 20-08-2015, a las 09:00 horas de la mañana, ROALDRI DEL JESUS ARAUJO GONZALEZ. Sexta: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARTHA QUIJADA
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