REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001903
ASUNTO : OP01-S-2015-001903
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO MILAN ADRIAN, quien es de nacionalidad venezolana, Porlamar fecha de nacimiento 26-05-1997, de 18 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.778.184, residenciado en la calle San Miguel Arcángel casa sin numero amarillo pálido diagonal a la bloquera La Guardia Municipio Diaz el del estado Nueva Esparta Y DANIEL GREGORIO MILLAN GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar fecha de nacimiento 19-11-1996, de 18 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.967.897, residenciado en el Sector Maria Auxiliadora calle santa Eduviges al lado de la bodega variedades Chuy La Guardia Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera Especializada.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta de Investigación, de fecha 14-07-2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía Juangriego, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención de los ciudadanos JOSE GREGORIO MILLAN ADRIAN Y DANIEL GREGORIO MILLAN GARCIA, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Acta de Denuncia de fecha 14-07-2015, por la ciudadana ECS, suscrita por funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía Juangriego, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Constancia Médica de fecha 14-07-2015, a la ciudadana ES, suscrita por el medico DR. MIGUEL DAZA SUNIAGA del hospital DR. Agustín Rafael Hernández. Juangriego, donde se deja constancia que la víctima presentó: “…signo de flogosis (inflamación), en región maxilar superior derecha, sin hematoma…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
4.- Constancia Inspección Ocular, de fecha 14-07-2015, mediante la cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día dieciseis (16) de julio del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Con la agravante del articulo 217 de la Ley de Protección de Niñas, niños y Adolescente; Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JOSE GREGORIO MILLAN ADRIAN Y DANIEL GREGORIO MILLAN GARCIA son autores o participes del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer a los ciudadanos DANIEL GREGORIO MILLAN GARCIA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso, a la mujer agredida o algún integrante de la familia,. Por último solicito se me expida copia de la presente acta, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: en cuanto al ciudadano: JOSE GREGORIO MILLAN ADRIAN, considera este Tribunal apartarse de la solicitud de la Ministerio Público por cuanto la acción de este ciudadano solo fue la de lanzar como objeto el cual no impacto en la humanidad de la victima, por lo que no están lleno los extremos del ordinal segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se decreta su Libertad Plena de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal sexto, en concordancia con el articulo 1 del Código penal se ordena su libertad inmediata sin restricciones. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARTHA QUIJADA
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