REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001879
ASUNTO : OP01-S-2015-001879

Visto el escrito presentado por el Dr. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual solicita se ratifique la ORDEN DE APREHENSIÓN por vía de excepción, contra el ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 18.113.870, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir el tribunal hace las siguientes observaciones:

El Fiscal Primera del Ministerio Público, Dr. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, mediante llamada telefónica realizada a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, quien se encuentra de guardia, siendo las11:30 horas de la mañana del día catorce (14) de julio de 2015, solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, alegando esa representación Fiscal que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es autor del hecho imputado, por cuanto el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el delito imputado al referido ciudadano, es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 en su último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Orden de Aprehensión, solicitada contra el ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ GONZALEZ, manifestándole al Ministerio Público que debe presentar al juez los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida.

El día 15 de julio de 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción, donde fundamenta la solicitud realizada por vía telefónica.

La presente averiguación penal se inicio en fecha 13 de julio del 2015, por denuncia interpuesta por la ciudadana DARMARIS DEL VALLE SERRANO MARIN, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao del estado Nueva Esparta, mediante la cual se desprende lo siguiente: …“Vengo a denunciar a Luís Beltrán, porque el día de ayer como me encontraba en casa de mis abuelos por parte de papá con quienes vivo, y como a eso de las once de la noche cuando iba a dormir fui a cerrar la puerta del frente de la casa y me encontré con Luís quien venía entrando sin permiso y me agarró fuerte por un brazo y me saco a la fuerza de la casa y me aló casi arrastras hasta el pasillo de la casa del frente que le pertenece al señor Aquiles Zabala, yo intente para alertar a alguien para que me ayudara pero él me tapaba la boca con sus manos y me daba golpes, ya en el pasillo de la casa esa, él me tiró al piso y me mordió por todos lados, yo intentaba defenderme pero él es mas grande que yo, y tiene más fuerza y no podía hacer mucho, lo empujaba pero no lograba nada, llore, por verme indefensa y no saber que hace, intentaba escaparme pero me sometía, él se asomaba a ver alguien venía, yo me levantaba del piso para salir corriendo, pero él me golpeaba y me tiraba al piso otra vez, me penetró con su pene y al paso de un rato, paraba se volvía a asomar para ver que no viniera nadie y se me montaba encima y me volvía a penetrar, esto lo hizo por cuatro veces más o menos durante la madrugada, pienso yo me dejo tranquila y se fue porque estaba a punto de amanecer, yo me pare y me fui donde mi abuela a bañarme, pero no le quise contar a mi abuela, fue como a medio día que llegó mi mamá y le conté lo que me pasó…”.

Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad de que el ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ GONZALEZ, sean autores o participes del referido hecho, como son:

 DENUNCIA COMUN de la ciudadana DARMARIS DEL VALLE SERRANO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.326.216, de fecha 13/07/2015, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao del estado Nueva Esparta.
 ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana YOSMARY DEL CARMEN MARIN MARIN, de fecha 13/07/2015, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao del estado Nueva Esparta.
 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/Nº de fecha 13 de julio de 2015, suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT GUITIERREZ, Médico Forense Adscrito al departamento de Ciencias Forense de Porlamar, realizado a la ciudadana DARMARIS DEL VALLE SERRANO MARIN, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la víctima.
 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (GINECOLOGICO) S/Nº, de fecha 13 de julio de 2015, suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT GUITIERREZ, Médico Forense Adscrito al departamento de Ciencias Forense de Porlamar, realizado ciudadana DARMARIS DEL VALLE SERRANO MARIN, donde se deja constancia de: DESFLORACION RECIENTE. VIOLENCIA GENITAL POSITIVA. ANO RECTAL SIN LESIONES.
 RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO, signado con el Nº 356-1741-0721, de fecha 14 de julio de 2014, suscrito por la Lic. LISETT MARCANO, Psicólogo adscrita al departamento de Ciencias Forense de Porlamar, realizado a la ciudadana DARMARIS DEL VALLE SERRANO MARIN.
 ACTA POLICIAL, de fecha 14 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao del estado Nueva Esparta.
 INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 14 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao del estado Nueva Esparta.

Estimando la Fiscalía, que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al igual para estimar seriamente la posibilidad de que el ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ GONZALEZ, sean autores o participes de los hechos señalados.

Por tratarse de una solicitud de orden de aprehensión, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ GONZALEZ, supra identificado, son responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena para el delito más grave es de quince(15) a veinte (20) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga, dado la magnitud del daño causado, toda vez que fue violentada la libertad sexual de la mujer, y en consecuencia la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal, encontrándose concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción razonable de peligro de fuga establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 Ejusdem, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2008, y signada con el Nº 181, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece en cuanto a la orden de aprehensión, amparada en la excepción del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, lo siguiente:

“ En fecha 18 de enero de 2006, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicitó orden de aprehensión urgente y necesaria para los ciudadanos DOUGLAS ROJAS ALAÑA, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN AVILA, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. La representación del Ministerio Público consideró el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el registro de ingresos penales en el Centro Penitenciario de Occidente, y en el Juzgado Primero de Control, cursa la causa Nº IJU-756-04, seguida a DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA por robo agravado de vehículo Grand Vitara Sport. Por ello solicitó la aprehensión de los mencionados ciudadanos “URGENTE Y NECESARIA POR VIA EXCEPCIONAL para efectuar los reconocimientos en fila de personas con las víctimas”. Así mismo decretó la RESERVA DE LAS ACTUACIONES. (Folios 1 al 4 pieza 1).

En fecha 19 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó auto en el que estableció:

“…visto (sic) los fundamentos serios y concluyentes que explana y presenta el Ministerio Público, los cuales se motivarán por auto separado, y por cuanto se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorizó siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) al Fiscal Omar Emerjo Mora Rivas, vía telefónica, la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, ÁLVAREZ VERGARA DOCARLY LEONARDO y FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN AVILA, ya identificados.” (Folio 55 P.1).
“…Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados DOUGLAS ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA, en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión continúa de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Resaltados de la Sala).

Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.

Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, por todo lo anterior, y amparado bajo la decisión anteriormente trascrita, estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público, son valederos y ajustados a derecho para la procedencia de la orden por excepción solicitada, a tal efecto, se ordenó expedir Orden de Aprehensión en contra el ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ GONZALEZ, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez aprehendido será conducido dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal, ante el Juez de Control, Audiencia y Medidas, quien en presencia de las partes y de la víctima, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosas, si fuere el caso.

De esta manera queda ratificada la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y otorgada por vía telefónica por este Tribunal el día 14 de julio de 2015, a las11:30 horas de la noche, en virtud de haber presentado dentro de las doce horas siguientes a su solicitud, los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida. Provéase lo conducente.-
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,


ABG. ANNORYS BOADA