REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : OP01-P-2009-009357
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscala Primera MARITERESA DÍAZ DÍAZ del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida contra el ciudadano DAVID OSORIO, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
Se inicia la presente investigación en fecha en virtud de denuncia presentada por la ciudadana DALILA ROSA ORDOÑEZ GALICIA, por ante la Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los delitos de violencia contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual señaló: “…yo vengo a denunciar al señor David Osorio porque él me ha tratado muy mal es muy grosero él ha intentado golpearme y hasta violarme,…dice que va a matar a mí hijo con unos malandros…”
La Representante del Ministerio Público en su solicitud establece:
OMISSIS:
“…no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación del ciudadano, asimismo quedó establecido que no existe elemento suficiente para especificar el delito y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, tomando en cuenta lo manifestado por la víctima y los funcionarios policiales y del resultado de las actuaciones practicadas, los elementos recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento en este caso; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el sobreseimiento de la causa…” (Véase extracto de hecho y derecho del Órgano Fiscal).

Consideraciones éstas, que llevaron al (la) representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 300 inciso 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso, los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no pueden ser demostrados, ya que no existen elementos que puedan determinar la comisión de un hecho punible, por no ser suficiente lo alegado por la víctima.

Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASI SE DECIDE.



DECISIÓN

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano DAVID OSORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia Pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, diarícese, líbrese los oficios respectivos y archívese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABGA. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA

LA SECRETARIA

ABGA. MARTHA QUIJADA