REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : OP01-P-2008-001453
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscala Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES y ERATHY GABRIELA SALAZAR LÁREZ del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida contra el ciudadano JUNIOR OLIVEROS, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
Se inicia la presente investigación en fecha 31 de Marzo de 2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CRUZ MARÍA GUERRA, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los delitos de violencia contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó “…desde hace tiempo el ciudadano Junior Olivero, hirió con arma blanca cuchillo a mí hermano desde ese entonces él no puede ver a ninguno de nosotros porque nos empieza agredir verbalmente y amenzarnos, ayer 30.03.l2008, siendo las 6.00 am, mí sobrino se encontraba mas debajo de mí casa ellos lo vieron y querían golpearlo, de inmediato un amigo me llamó, para que fuera a buscar a mí sobrino porque Junior Olivero y sus amigos querían golpearlo, de inmediato yo fui y cuando el ciudadano junior me vió comenzó a insultarme con palabras obscenas, y amenazarme, se me fue encima para golpearme y uno de sus amigos lo aguantó para que no me hiciera nada,…”
OMISSIS:
“…en virtud que desde la fecha de comisión del hecho:30/03/2008 hasta la presente fecha, el tiempo supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.” (Véase extracto de hecho y derecho del Órgano Fiscal).
De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del hecho delito de violencia de género, calificado por la Fiscal del Ministerio Público a los fines de la investigación como AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que hasta la presente fecha se hubiese podido incorporar nuevos elementos a la investigación, ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que la pena establecida para el delito en cuestión es de DIEZ A VEINTIDOS MESES, siendo la pena aplicable para tomar el lapso de prescripción, según criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el término medio de la pena, que sería la pena de DIECISEIS MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuestos por la representación Fiscal, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa.
DECISIÓN
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 3°, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49, ordinal 8° Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal Vigente.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
LA JUEZA
ABGA. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA
LA SECRETARIA
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