REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : OP01-P-2006-004554
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscala Auxiliar Interina Quinta ERATHY SALAZAR LÁREZ del Ministerio Público Comisionada para el Plan de Descongestionamiento de Causas del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL CARREÑO, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

Se inicia la presente investigación en fecha 12 de Noviembre de 2006 en virtud de acta policial de funcionarios adscritos a la Comisaría de la Isla de Coche quienes dejan constancia “…pudiendo constatar que se encontraba el ciudadano José Rafael Carreño, en plena calle agrediendo con los puños a una ciudadana a la cual tenía en sus brazos un bebé, procedimos de inmediato a su detención,… nos trasladamos nuevamente al sitio para prestarle colaboración a la ciudadana LAURA DEL VALLE FRANCO y a su hija OSMELIANYER DEL VALLE CARREÑO FRANCO”.
OMISSIS:
“…ahora bien a los fines de clasificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta representación del Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias de investigación necesarias, obteniéndose como resultado: … En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 05/12/2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptora de la prescripción ordinaria (Art.110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho:12/11/2006 hasta la presente fecha, un total de ocho (8) años, seis (6) meses y treinta (30) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.” (Véase extracto de hecho y derecho del Órgano Fiscal).


De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del hecho delito de violencia de género, calificado por la Fiscal del Ministerio Público a los fines de la investigación como VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, sin que hasta la presente fecha se hubiese podido incorporar nuevos elementos a la investigación, ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que la pena establecida para el delito en cuestión es de SEIS A DIECIOCHO MESES, siendo la pena aplicable para tomar el lapso de prescripción, según criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el término medio de la pena, que sería la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuestos por la representación Fiscal, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa.

DECISIÓN

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 3°, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49, ordinal 8° Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal Vigente.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABGA. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA

LA SECRETARIA

ABGA. MARTHA QUIJADA