REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : OP01-P-2005-006419
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscala Provisorio y fiscala auxiliar Interino primero MARITERESA DÍAZ y MARVYS BETZABETH GÓMEZ MARVAL del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida contra el ciudadano ESNEL JOSÉ MILLÁN RUIZ y la ciudadana KARELIS DEL VALLE GONZALEZ LIZARRAZO, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
Se inicia la presente investigación en fecha 26 de Noviembre de 2005 en virtud de acta policial de funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, del estado Nueva Esparta, en la que dejan constancia que por llamado radiofónico de la central se trasladaron a la Urbanización Isleta II calle 06, casa 83-32, donde fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como JUAN FRANCISCO MOLINA PADRÓN e informó “de que un ciudadano se encontraba introducido en su residencia, … al revisar previa autorización del dueño del inmueble, se verificó que un ciudadano se encontraba dentro de la primera habitación estando acompañado por la ciudadana de nombre Kareli González, … esta nos informó que no podíamos introducirnos sin orden de allanamiento,… procedimos a retirarnos de la residencia,… al llegar a la sede nos informa , … que acaba de recibir una llamada del ciudadano JUAN FRANCISCO MOLINA PADRÓN de que lo había golpeado un ciudadano que se encontraba en su residencia junto con una ciudadana que era su concubina, procedimos a trasladarnos nuevamente al sitio, … encontrándolo tirado en el piso, … procedimos a introducirnos en la habitación y a sacar al ciudadano a quien reconocimos rápidamente como “El Chulo”, … así mismo la ciudadana se mostró agresiva y empezó a lanzar golpes a la comisión, … teniendo que trasladarla junto con el ciudadano hasta la sede.
OMISSIS:
“Habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho:26/11/2005 hasta la presente fecha, un total de nueve (9) años, seis (6) meses y quince (15) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.” (Véase extracto de hecho y derecho del Órgano Fiscal).
De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del hecho delito de violencia de género, calificado por la Fiscal del Ministerio Público a los fines de la investigación como AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 16,17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, sin que hasta la presente fecha se hubiese podido incorporar nuevos elementos a la investigación, ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que la pena establecida para el delito más grave en cuestión es de SEIS A DIECIOCHO MESES, siendo la pena aplicable para tomar el lapso de prescripción, según criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el término medio de la pena, que sería la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuestos por la representación Fiscal, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa.
DECISIÓN
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 3°, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49, ordinal 8° Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal Vigente.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
LA JUEZA
ABGA. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA
LA SECRETARIA
ABGA. MARTHA QUIJADA
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