REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2015-000057
Parte Actora: ROYDA AMEUR AMEUR venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.868.996.
Parte Demandada: MARYUCCY DANIELA CAROLAI MADERA APONTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-1.894.403.
Beneficiaria: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de siete (07) de años de edad.

Apoderada Judicial: Antonio Acosta, inpreabogado bajo el N° 121.415


En fecha 04-02-2015, se introduce demanda de Extensión de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el ciudadano ROYDA AMEUR AMEUR venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.868.996 debidamente asistido de abogado Antonio Acosta, Inpreabogado bajo el N° 121.415, contra la ciudadana MARYUCCY DANIELA CAROLAI MADERA APONTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-1.894.403, antes identificada, en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de siete (07) de años de edad.

Punto Previo
De la Competencia

La parte actora señalo en su escrito libelar que la parte demandada se encontraba domiciliada en el estado Nueva Esparta, específicamente en la Avenida Santiago Mariño, Edificio Santiago Mariño, piso 4, apartamento 4-D, y con domicilo laboral en la Notaría Pública I de Porlamar, ubicada en la Ave. Santiago Mariño, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

En fecha 27-07-2015, la madre de la niña de autos, es decir, la ciudadana MARYUCCY DANIELA CAROLAI MADERA APONTE, mediante diligencia informa al tribunal su cambio de domicilio hacia el estado Miranda, y consigna copia de REGISTRO ELECTORAL y constancia de estudios de la niña de autos, en donde se evidencia lo siguiente:
1. Que la madre se encuentra domiciliada en el estado Miranda, especificamente en: Sector Calle Arismendi, al lado del banco de venezuela, frente a la avenida principal del Colegio o sector Tropiceto, Sector 1, Bloque 24, Apartamento 6-D, GUATIRE, estado Miranda.
2. Que la niña de autos, cursa estudios en el Colegio Villa Heroica, Guatire, Estado Miranda.



Al respecto, cabe mencionar el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (vigente desde el año 2000) que establece:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, establecen los artículos 60, 47 y 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley lo determine”. (Resaltado del Tribunal)


En razón de lo antes expuesto, en virtud que el domicilio de la niña, antes referida está ubicado en Guatire, estado Miranda, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, al tratarse de orden público, debe forzosamente Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la citada ley especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Miranda. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
La Juez


Liz Verónica López Morales

La Secretaría

Abg. Joana Rodríguez

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia y dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaría

Abg. Joana Rodríguez