REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001274
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de Protección del Niño y Adolescente del Municipio García de este Estado, entre los ciudadanos JESUS DANIEL CARRIÓN LUNAR y ANDRELIS ALEJANDRA TENIAS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.535.054 y V-27.125.202 respectivamente en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual consta en acta de fecha 22-06-2015, que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a pasar por concepto de obligación de manutención que entregara a la madre los días 16 de cada mes la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mediante recibo y los dias 2 de cada mes la misma cantidad para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000,00) mensual, junto a la cesta ticket que dejará en manos de la madre. Ambos padres cubren el 50% de gastos por medicina, consulta, ropa y guardería. Así conviene con el bono navideño compartir dos estrenos y juguetes cada padre. Régimen de Convivencia Familiar: El padre en su día libre en horario de 11:00am a 05:00 pm, ya que se su horario es rotativo. En caso de no poder compartir se lo comunicará a la madre o abuela de la niña. Pudiendo pasar otro día de la semana en hora de la mañana…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,

Abg. Marli Beatriz Luna