REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001270
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito ante la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada DALIA CARRILLO PRATO, por requerimiento de los ciudadanos JOSE ANTONIO QUIJADA RAUSSEO y MARIA EUGENIA QUERALES RIVAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.425.935 y V-15.512.966 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, los cuales en acta de fecha 29/04/2015, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre aportara la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5500) semanales, gastos médicos, medicinas y adicionales serán por cuenta del padre y lo que corresponde al mes de septiembre y diciembre también será por cuenta del padre, la obligación de manutención será depositada en una cuenta bancaria del Banco BBVA PROVINCIAL, cuenta de ahorro Nº: 01080993250200065069 a nombre de la madre …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria,

Abg. Marli Beatriz Luna
EMDD/Yjlr*.-