REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2013-000085
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.

Consta que en fecha 24.02.2014 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de los Hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, en el hogar de la ciudadana YANETT ESPERANZA RODRIGUEZ AMUNDARAY , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.393.979, los referidos hermanos son hijos de los ciudadanos AUDREY THAIS VASQUEZ BRITO y DENIS DANIEL MARCANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.406.843 y V-14.686.740 respectivamente, domiciliados en el estado Sucre y Nueva Esparta respectivamente.

Consta de autos informes de seguimiento, en los cuales se indica que a dichos hermanos en el precitado hogar se han encargado de garantizarles y brindarles su protección integral por completo, evidenciándose los avances obtenidos a nivel afectivo, de salud y escolar del niño, por lo que recomiendan la permanencia de los hermanos en dicho hogar, dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas, para proporcionarles su desarrollo integral. aunado a existir vínculos de parentesco entre estos y la precitada ciudadana, concluyendo que los precitados hermanos reciben atención, afecto y cuidados en esta familia, donde ha vivido desde su nacimiento debido a que sus padres se separaron, y la madre se marchó del hogar dejando a los niños con la precitada ciudadana.

En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, oportunidad en la cual comparecieron la responsable de los hermanos ciudadana YANETT ESPERANZA RODRIGUEZ AMUNDARAY y expuso: “ En este acto me doy por enterada de lo explicado en esta Audiencia, y manifiesto mi conformidad en continuar protegiendo a mis nietos y que se ratifique la Medida de Colocación Familiar para así continuar garantizándoles todos sus derechos como hasta ahora lo he hecho, en relación a la madre de los niños vive en Chacopata y mantiene contacto esporádicamente con los niños, aunque pasaron Semana Santa con ella y su abuela materna que también vive allá, y ahora en vacaciones escolares también compartirán con su mama, estamos conscientes que ella es su mamá, asimismo informo que en los próximos días consignare constancia de haber culminado sus estudios y de salud para demostrar que todo este tiempo se le han garantizado sus derechos, la adolescente no viajo con su mama sino conmigo. Es Todo” y de igual manera compareció el progenitor DENIS DANIEL MARCANO RODRIGUEZ y señalo: “ Es cierto lo manifestado por mi madre, los niños están bien, los dos pequeños se quedan conmigo de lunes a viernes porque el Colegio esta cerca y los llevo a su escuela, pero el fin de semana están en casa de mi madre porque vivimos con poca distancia, de igual manera informo que tengo pensado irme a vivir a Colombia con mi pareja y por lo pronto seguirán mis hijos con mi madre, mientras me estabilizo y pueda llevármelos, actualmente estudian quinto grado y segundo respectivamente, y consignaremos la Constancia de Estudio y Constancia de Niños Sanos los próximos días y además tienen todos los beneficios del trabajo de mi madre, la mamá nunca nos ha dado para su manutención sino a veces cuando los ve les de algo de dinero directamente a ellos, no a nosotros, estoy de acuerdo en que se mantenga la Medida de mis hijos con su abuela paterna, Es Todo” Asimismo compareció el Ministerio Publico y expreso: “ Visto lo manifestado en esta Audiencia esta Representación da opinión favorable para que se ratifique la Medida de Protección en beneficio de los hermanos en el hogar de su guardadora, por cuanto se le han garantizado todos sus derechos. Es Todo.

De igual manera, en dicha ocasión se garantizó el derecho a opinar y a ser oído a los hermanos conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”



En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que los precitados hermanos se encuentran en el hogar de su abuela paterna desde su nacimiento, situación que se ha mantenido a la fecha y siendo que los cuidados propios de los mismos se les ha prodigado en el hogar de la mencionada ciudadana, donde se le han garantizado sus derechos; con el apoyo del progenitor en el ámbito educativo, es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que a la fecha permanecen en dicho hogar, y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable de los hermanos ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a los precitados hermanos su derecho a Vivir, ser Criados y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de los precitados hermanos en el Hogar Sustituto de la ciudadana YANETT ESPERANZA RODRIGUEZ AMUNDARAY. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 24.02.2014 en beneficio de los referidos hermanos , en el hogar sustituto de la ciudadana YANETT ESPERANZA RODRIGUEZ AMUNDARAY , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.393.979, quien tendrá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA y REPRESENTACIÓN de sus nietos, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar con los referidos hermanos dentro del territorio nacional, Expídase Constancia.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar anualmente un (01) Informe Integral del mencionado grupo familiar y de los hermanos, ello en virtud encontrarse en dicho hogar desde su nacimiento.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los siete (07) días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,

Marli Luna Luna.


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,



Marli Luna Luna.