REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001178
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Ali Alexander Rosales Ramos e Ivdelys Del Carmen Romero Narváez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.897.240 y 12.676.799 respectivamente, en beneficio de su hija la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual en acta de fecha 25-06-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: De mutuo acuerdo los padres establecieron que el progenitor se compromete con depositar para la Obligación de Manutención de su hija, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, depositados en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.500,00), quincenales, la madre se compromete con los demás gastos, Bono de Septiembre: El padre se compromete con los útiles escolares y la madre se compromete con el uniforme escolar, Bono de Fin de Año: ambos padres manifiestan que por mitad sufragaran estos gastos, Esta cantidad será depositada en una cuenta bancaria de ahorro a nombre de la progenitora (Banco CORPBANCA bajo el Nº 0160511720200521265), por ultimo en cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, ambos padres se comprometen con el 50% que se ocasione por estos gastos. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con su hija los días domingos desde las 09:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. de igual manera los días que el padre tenga libre, que sean días de semana buscara a su hija siempre y cuando no interrumpa sus estudio y horas de descanso previa comunicación con la madre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

Eudy María Díaz

La Secretaria

Abg. Marli Beatriz Luna

M.M*