REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
y del Régimen Procesal Transitorio de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

La Asunción, 03 de Julio de 2015.
205º y 156º
Asunto Nº OH03-S-2000-000002
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
Partes: AMALIO JOSE RODRIGUEZ ANES y ELIDA TOMASA GOMEZ FERMIN,

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 27.01.1999 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por los ciudadanos AMALIO JOSE RODRIGUEZ ANES y ELIDA TOMASA GOMEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.853.708 y 12.716.350 respectivamente, asistidos del Abg. JOSE GREGORIO ARAUJO GARCIA inscrito en el IPSA bajo el Nro 37.791 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31.08.1994 ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y que desde un tiempo y hasta la referida fecha empezaron a surgir desavenencias entre ellos, lo que imposibilitó su vida en común, y los obligó a vivir en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación ente ellos, por lo que solicitaron la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”

En virtud de dicha solicitud, el referido Tribunal en fecha 03.02.1999 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 13.04.2000 se dicto Auto declinando la competencia para el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir un niño en la unión matrimonial, dándosele entrada en fecha 03.11.2000 ante el Juzgado Unipersonal N: 01 de este Circuito Judicial, y se ordeno la notificación del Ministerio Publico, constando al folio 19 la opinión favorable para la continuidad de la causa, realizándose diversas notificaciones para la prosecución de la causa, las cuales fueron consignadas con resultados negativos.

En fecha 20.05.2015 compareció el ciudadano AMALIO JOSE RODRIGUEZ ANES con la debida asistencia legal de la Abogada MARIA QUIJADA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 206.975 y mediante diligencia solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 03.02.1999 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 31.08.1994 ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, por lo que se insto al referido ciudadano a aportar el domicilio de la cónyuge a los fines de su notificación, compareciendo en fecha 19.06.2015 la precitada ciudadana, asistida de la mencionada Abogada, y manifestó su conformidad con lo solicitado.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación.

Ahora bien, visto que se constata de las actas procesales que el hijo habido en la unión matrimonial alcanzo la mayoridad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio 06 de este Asunto. este Tribunal considera necesario acotar que es la existencia de niños, niñas y/o adolescentes dentro de las uniones matrimoniales, o el hecho de que la misma este conformada por uno o dos adolescentes, lo que determina la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de estos Asuntos, así como también conforme a lo establecido en la normativa legal respecto de la competencia en razón del último domicilio conyugal por tratarse de asunto tendente a la disolución de vinculo matrimonial, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal g en concordancia con lo previsto en el 453, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De igual manera el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala en cuanto a la competencia de estos Tribunales lo siguiente:

“El Tribunal de Protección …(…)…competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron que el hijo habido en la unión matrimonial alcanzó la mayoridad en fecha 20.09.13 y como consecuencia de ello se extinguió la patria potestad de los progenitores en relación con su hijo conforme a lo establecido en el literal a del artículo 356 de la Ley Especial, por lo que de igual forma quedan extinguidas las instituciones familiares que habían sido acordada por los progenitores en beneficio de su hijo, dado que al momento de ser introducida la solicitud el joven era un niño, en tal virtud, revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos y visto lo manifestado por los solicitantes, y tomando en consideración que los solicitantes manifestaron mediante su escrito que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos AMALIO JOSE RODRIGUEZ ANES y ELIDA TOMASA GOMEZ FERMIN, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha
31.08.1994 ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, los cónyuges señalaron en su escrito NO haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos AMALIO JOSE RODRIGUEZ ANES y ELIDA TOMASA GOMEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.853.708 y 12.716.350 respectivamente, asistidos del Abg. JOSE GREGORIO ARAUJO GARCIA inscrito en el IPSA bajo el Nro 37.791, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 31.08.1994 ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres (03) días del mes Julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria

Abg. Marli Luna.


En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Marli Luna.