REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección
de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 22 de JULIO de 2015
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2010-000307
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsables: CRUZ FERMIN y MARINA DEYAN

Consta que en fecha 10.03.2011 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en el hogar de los ciudadanos CRUZ FERMIN y MARINA DEYAN titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-2.833.382 y 6.658.486 respectivamente y domiciliados en el Municipio Villalba de este estado, la referida niña es hija de la ciudadana ROANY DEL VALLE HERNÁNDEZ FERMÍN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-19.683.834.

Consta de autos informes de seguimiento, en el cual se indica que a dicha niña la pareja FERMIN DEYAN se ha encargado de garantizarle y brindarle su protección integral por completo, señalando que la madre tiene poco contacto con la niña y que la visita esporádicamente (,,,)En cuanto a la dinámica familiar del hogar cumplen a cabalidad con su rol de guardadores, por lo que recomiendan la permanencia de la pequeña en dicho hogar, dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas, para proporcionarle su desarrollo integral, aunado a existir vínculo de parentesco entre la niña y los precitados ciudadanos, concluyendo que la pequeña recibe atención, afecto y cuidado en esta familia, donde ha vivido desde que contaba con cinco meses de edad por entrega que le hizo la madre por cuanto no podía hacerse cargo de la misma.
Asimismo indican que la niña permanece en su hogar extendido materno recibiendo afecto, cuidados y atención médica especializada por su condición física de diversidad funcional generada por Parálisis cerebral, por lo que es evaluada periódicamente en el hospital Luís Ortega de Porlamar, donde recibe vacunación y control especializado, asi como terapia en el Centro de Rehabilitación de la Misión Barrio Adentro diariamente en el servicio de Fisiatría, y es asistida por los miembros del núcleo extendido materno, específicamente por su primo Marcelo José Hernández, quien reside en el hogar de sus abuelos.
Se observó a la niña en buenas condiciones de cuidado personal y vestimenta, recibió una silla especial de una institución publica, con la cual la trasladan fuera del hogar, así como la misma se muestra agradada ante sus figuras afectivas importantes, sonríe ante la interacción con terceras personas, reconoce los nombres de sus familiares cercanos cuando se les nombra, demuestra afecto y apego hacia los mismos.

En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, oportunidad en la cual compareció el ciudadano CRUZ FERMIN y expuso: “ En este acto me doy por enterado de lo explicado en esta Audiencia, y aclaro que MARINA no pudo comparecer debido a que se encuentra en Puerto LA Cruz porque se murió un familiar recientemente, vine con mi hija MARY FERMIN, pero igual manifiesto mi conformidad con seguir protegiendo a nuestra nieta, ella esta mejor, no vino a la Audiencia porque es incomodo para ella montarla en la lancha y poder venir de Coche para acá, siempre esta alegre y aunque no habla, ella con su cara y sus ojos todos la entendemos, en Abril la operaron de sus piernas y quedo bien, ya las tiene derecha, la madre no la visita ni esta pendiente de ella, y del padre nunca hemos sabido nada de el, estoy de acuerdo en que se mantenga la Medida de mi nieta en nuestro hogar, Es Todo”
Asimismo la Representación Fiscal expreso : “ Visto lo manifestado en esta Audiencia esta Representación da opinión favorable para que se ratifique la Medida de Protección en beneficio de la pequeña en el hogar de sus guardadores, por cuanto se le han garantizado todos sus derechos. Es Todo.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que la precitada niña se encuentra en el hogar de sus abuelos maternos desde que contaba con cinco meses de edad, situación que se ha mantenido a la fecha y siendo que los cuidados propios de la pequeña se les ha prodigado en el hogar de los mencionados ciudadanos, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que a la fecha permanece en dicho hogar, y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, en consecuencia esta Jueza visto que los responsables de la niña han manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a la precitada niña, su derecho a Vivir, ser Criada y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la precitada niña en el Hogar Sustituto de los ciudadanos CRUZ FERMIN y MARINA DEYAN . ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 10.03.2011 en beneficio de la precitada niña, en el hogar sustituto de los ciudadanos CRUZ FERMIN y MARINA DEYAN titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-2.833.382 y 6.658.486 respectivamente y domiciliados en el Municipio Villalba de este estado, quienes tendrán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA y REPRESENTACIÓN de la niña, y serán responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrán viajar conjunta o separadamente con la referida niña dentro del territorio nacional, Expídase Constancia.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar anualmente un (01) Informe Integral del mencionado grupo familiar y de la niña, ello en virtud encontrarse en dicho hogar desde su nacimiento.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintidos (22) días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,

Marli Luna.


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,



Marli Luna.