REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veintiuno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001444
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, abogado Robert Alejandro Velásquez Rojas, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Rajdai Ramnarayan y Heeralall Persaud, extranjeros, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. E- 3038244 y V- E-83996064 respectivamente, a favor de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los padres voluntariamente acordaron por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Tres Mil Bolívares Exactos (3.000ºº) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: Mil Quinientos Bolívares (1500.ºº) quincenales, que el padre debe depositar en la cuenta de ahorro del Banco Banesco Nº 013409463100013110697 a nombre de Rajdai Ramnarayan. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, y 50% por concepto de útiles y uniformes escolares, un bono navideño comprendido por ropa y regalos para su hijo. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: En virtud de que la madre ejerce la custodia de su hijo, el padre tendrá contacto directo con su hijo desde el día viernes desde las cinco de la tarde (05:00 pm) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 pm), con pernocta de la primera y tercera semana de cada mes. El padre se trasladará hasta el parque bicentenario de Juan Griego, Municipio Marcano para recibir y entregar a su hijo en el horario aquí acordado. Segundo: En las vacaciones escolares del periodo Julio-Agosto, el padre compartirá con su hijo y podrán viajar juntos dentro del territorio nacional. Tercero: En la celebración del día del padre, y de la madre, el niño compartirá con quien corresponda. En su cumpleaños el niño compartirá con ambos padres. Cuarto: El padre se encargara del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física. Quinto: Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a su hijo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
La Secretaria
Eudy María Díaz
Marli Beatriz Luna





EMD/jm*