REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, dos de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001191
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, abogada Carla Alexandra Gonzalez Villarroel, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Jonathan José Chacon Caniche y Sheila Margarita Esteves Rondon, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 23.867.179 y V- 21.381.082 respectivamente, a favor de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de Quinientos Bolívares (500 Bs) semanal, lo que sumara un total de Bolívares Dos Mil (2.000,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en efectivo, y un bono de fin de año en Bolívares Cuatro Mil (4.000,00 ) anual, para ropa, calzados y juguetes. Segundo: ambos progenitores aportaran el 50% de los demás gastos como: colegio, transporte, vivienda, gastos médicos, deportes, recreación, útiles, uniformes, entre otros. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será de lunes a viernes, desde las 04:00 pm a 07:00 pm, los fines de semana cada quince (15) días, los sábados el padre buscará su hijo a las 09:00am, debiendo hacer el retorno a las 02:00 pm, pudiendo trasladarlo a sitios de recreación. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza

Eudy María Díaz
La Secretaria

Marli Beatriz Luna




















EMD/jm*