REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de Julio de Dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001168

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Maria Elena Quilarque Herrera, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.345.599, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 88.566, actuando en su carácter de Defensora Suplente de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Kei Gabriel López Prado e Yslen Desiree Del Valle Hernández Santos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Números V-19.155.376 y V-20.326.292 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, quedando fijados de la siguiente manera. Régimen de Convivencia Familiar: El padre del niño arriba identificado lo ira a buscar a la residencia de la madre los días sábado de cada semana a las 9:00 AM, y lo devolverá a la residencia de la madre los días domingo de cada semana a las 4:00 PM. En cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, Semana Santa, y Carnaval, estas serán compartidas y alternadas, previo mutuo acuerdo de los padres. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Eudy Maria Diaz
La Secretaria

Marli Beatriz Luna