REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
205° y 156°
ASUNTO: OP02-V-2015-000353
Se inicia la presente por acción mero declarativa incoada por los ciudadanos GISELA YUDITH SÁNCHEZ GARRIDO Y EDWIN RAÚL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 16.617.559 y 14.422.337 respectivamente, asistidos del abogado CRISTIAN RAMIREZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N: 155.243, a los fines de establecer lo relativo a las instituciones familiares en beneficio de su hijo el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En su oportunidad es admitida, ordenándose las diligencias de sustanciación necesarias, y a tal efecto se fijó oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación para esta fecha, oportunidad en la cual las partes ratificaron lo expuesto en el libelo; y se garantizo el Derecho a Opinar y ser Oído al pequeño de conformidad con lo previsto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Especial, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Despacho Judicial conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, en concordancia con los Artículos 359 y 387 ejusdem, imparte su aprobación, en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos GISELA YUDITH SANCHEZ GARRIDO y EDWIN RAÚL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, plenamente identificados, respecto de las instituciones familiares de su hijo, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
El niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se residenciará en compañía de su madre, ciudadana GISELA YUDITH SANCHEZ GARRIDO, en la Esquina Concepción Arenal, Calle Ramón del Valle Inclan, casa número 2539, Barrio Góes, Montevideo Uruguay, para lo cual el padre autorizó el viaje acompañada de su madre, el cual se llevará a cabo en fecha 21.07.2015 en la Aerolínea AVIANCA, Vuelo AV925, partiendo desde la ciudad de Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo escala en Lima, Perú, y de ahí en Vuelo AV904, con destino Final a la ciudad de Montevideo, Uruguay, donde la madre ha dispuesto establecer su residencia habitual y el del niño, lo cual ha sido autorizado por el padre, así como que ella ejerza su Custodia , sea su representante en la Instituciones Educativas y de Salud de dicho País sean públicas o privadas, y pueda circular libremente en dicho país,


El padre ejercerá la convivencia familiar con el niño durante sus periodos vacacionales, por lo menos una vez por año, oportunidades en las cuales el hijo será trasladado a Territorio Venezolano, lo cual no obsta para que puedan ejercer dicha convivencia en el lugar que han dispuesto establecer como su residencia, así como mantener comunicación telefónica a través del teléfono aportado por la progenitora en este Asunto.
Expuesto lo anterior, y autorizada como se encuentra la madre para residenciarse en la REPUBLICA DE URUGUAY, es por lo que este Despacho Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace del conocimiento de las autoridades civiles, penales y administrativas, que la ciudadana GISELA YUDITH SANCHEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad N: 16.617.559, está autorizada para viajar con el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”., dentro y fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que deben permitir su libre transito, en las fechas y en el itinerario indicado.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de julio de 2015. Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.

Eudy Diaz Diaz.
La Secretaría.

Marli Luna Luna

En la misma fecha se publico la anterior decisión. Conste
La Secretaría.

Marli Luna Luna