REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001318
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual asiste a los ciudadanos FELIX JAVIER DIAZ MARCANO Y JOELSY DEL VALLE MORENO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.789.982 y V. 19.116.382 respectivamente. Respecto a la homologación del acuerdo de MODIFICACION DE CUSTODIA, en beneficio de sus hijas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): Primero: La madre le cede la custodia temporal de sus hijas, al padre con quien se residenciaran en la población de Playa Grande, Carúpano Estado Bolivariano de Sucre, siendo que este se obliga a garantizarles sus estudios y ponerlas en tareas dirigidas, y en general a garantizarle todos sus derechos. Igualmente, la madre podrá tener contacto con sus hijas, vía telefónica, todos los días, si así lo requiere, y podrá visitarlas o compartir con ellas en los periodos vacacionales, cuando el padre las traiga o ella vaya a visitarlas. (…). ES Todo” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
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