REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001310

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado ante Fiscalia Octava (8º), del Ministerio Público de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Olys Milagros Maribel Garcia Viña y Simón José Moreno Gutierrez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.914.799 y 2.833.084 respectivamente, en beneficio de su hijo el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual en acta de fecha 08-05-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre cubrirá la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000,00) Mensuales, a razón de UN MIL BOLIVARES (BS.1.000,00) quincenales, esta cantidad será depositada en una cuenta Bancaria bajo el número: 1750076740072921209, del Banco BICENTENARIO, a nombre de la madre, asimismo aportara los cesta tiket que actualmente están por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.1.800,00). SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS.6.000,00), por concepto de Bono Navideño, para cubrir vestidos y el 50% de bono escolar para cubrir útiles y uniformes. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de gastos, médicos, medicina y otros inherentes a su hijo para su desarrollo”. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy María Díaz
La Secretaria,
Abg. Marli Beatriz Luna.