REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Julio de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-001302
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HENRIQUEZ GORDILLO y MIRIAM YANIKAIRA MORALES ACOSTA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.088.226 y V-18.027.473 respectivamente, a favor su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA DE FAMILIAR: “ El padre compartirá con el niño, una o dos veces al mes por periodos de tres a siete días, fechas que serán reportadas mediante llamadas telefónicas al numero (…) al cual el padre podrá llamar de 7:00 a 8:30 p.m. los días de la semana, el padre buscara a niño en la residencia materna y garantizará el derecho a la educación los días que este con el. Las vacaciones serán compartidas 50% a partir del 2016, el primer corte será con madre y el segundo corte será con el padre, en este año 2015 el niño pasara con su padre quince días de vacaciones, Navidades 24 con la madre y 31 con el padre, Cumpleaños compartidos, Carnavales con la madre y semana Santa con el padre.”. En tal virtud, esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
Abg. Eudy Diaz Diaz
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
EDD/as
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Julio de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-001302
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HENRIQUEZ GORDILLO y MIRIAM YANIKAIRA MORALES ACOSTA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.088.226 y V-18.027.473 respectivamente, a favor su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA DE FAMILIAR: “ El padre compartirá con el niño, una o dos veces al mes por periodos de tres a siete días, fechas que serán reportadas mediante llamadas telefónicas al numero (…) al cual el padre podrá llamar de 7:00 a 8:30 p.m. los días de la semana, el padre buscara a niño en la residencia materna y garantizará el derecho a la educación los días que este con el. Las vacaciones serán compartidas 50% a partir del 2016, el primer corte será con madre y el segundo corte será con el padre, en este año 2015 el niño pasara con su padre quince días de vacaciones, Navidades 24 con la madre y 31 con el padre, Cumpleaños compartidos, Carnavales con la madre y semana Santa con el padre.”. En tal virtud, esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
Abg. Eudy Diaz Diaz La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
EDD/as
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