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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, siete de julio de dos mil quince
 205º y 156º
 
 ASUNTO: OP02-V-2015-000239
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos JOSE LUIS TENIAS MOYA, y  EURALYS MARIA RAMOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y y titulares de las cédulas de identidad N° 17.848.930 y 19.897.436 respectivamente,  suscribieron acuerdo conciliatorio de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de la siguiente manera: Seguidamente las partes exponen establecer acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la siguiente manera: Estamos de acuerdo en establecer el Régimen de Convivencia Familiar por el lapso de dos (2) horas de forma alterna entre la mañana y la tarde de los días de semana que el padre este libre en su trabajo, y en cuanto a los fines de semana en los cuales tenga libre sábado y domingo , le corresponda compartir con el padre por un lapso de cuatro (4) horas, tanto el sábado como el domingo , para lo cual el padre retiraría al niño del hogar materno y regresarlo una vez transcurra el tiempo establecido, manteniendo dicho régimen durante los doce (12) meses del año, en razón de la corta edad del niño. De igual forma establecen como obligación de manutención  consistente en un mercado contentivo de alimentos necesarios para el niño  de forma semanal, en los cuales se incluya medicamento, pañales y otros implementos necesarios que requiera el niño para su mantenimiento diario. Solicitamos en este acto la homologación del presente acuerdo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los JOSE LUIS TENIAS MOYA, y  EURALYS MARIA RAMOS RODRIGUEZ identificados en autos, de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena  entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 Abg. Luisana J Marcano V. 	El Secretario,
 
 Abg. Daniel Girott
 
 
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