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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 La Asunción, 07  de Julio de 2015
 Año 205º y 156º
 ASUNTO : OP02-J-2015-001275
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE
 ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-001275. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos YANIEL JOSE MORENO COLMENAREZ y YERMARY MANZANILLA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 20.111.295 y 20.534.058, respectivamente,  en beneficio de sus hijos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,  procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera:  OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a cubrir los gastos para la alimentación por la cantidad de CINCO  MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), fraccionado los días 16 y 02 de cada mes, mediante deposito ante el Banco Mercantil depositados en la cuenta de Ahorro N. 01050052417052013814 y ayudará en lo que pueda con el 50% de los gastos extras: medicinas, médico guardería, entre otros. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:  En cuanto a las visitas una vez que retorne del viaje al estado Carabobo con su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el día 06/07/2015, desde el día 23/06/2015, buscará para fijar su domicilio en el estado Nueva Esparta y compartirá con sus hijos previo horario de su nuevo trabajo” En tal virtud, Se admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                           		El  Secretario
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez 			        Abg. Daniel Girott Hernández
 
 
 
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