REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000887
Partes: ALEXIS JOSE HUG JIMENEZ y AYMARA JACKELINE VEGA MORENO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.031.283 y 13.146.655 respectivamente.

Abogada Asistente: Abg. Cecilia Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.037.

Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 15/05/2015 por los ciudadanos ALEXIS JOSE HUG JIMENEZ y AYMARA JACKELINE VEGA MORENO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.031.283 y 13.146.655 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Cecilia Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 42.037, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de Febrero de 2005 ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (01) hijo, de nombre “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 20/05/2015 se admitió la solicitud y se fijó audiencia para el día 30/06/2015, a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo.

Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, la madre ejercerá la custodia.
El padre cancelará por concepto de obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales Así mismo se compromete el padre a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) en el mes de diciembre y a los fines de sufragar los gastos de matricula escolar y demás gastos derivados de éste se fija un bono escolar por la suma OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), y en caso de que los gastos que corresponden cubrir sean mayor a lo estipulado, el padre cancelará el cincuenta por ciento de los gastos en que incurra la madre para su hijo, en vestimenta y regalos en época decembrina y uniformes escolares, útiles e inscripción en época de inicio de año escolar, cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de la madre. Así mismo el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que requiera su hijo, así como de las actividades extra curriculares.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio, en lo que respecta a las vacaciones de carnavales, semana santa y escolar. Fuera de periodo de vacaciones antes indicados al padre le corresponda fines de semana alternos con el prenombrado niño, debiendo recoger de su domicilio, los días viernes que le correspondan según lo aquí establecido, a las 7:00 p.m y debiendo regresarlo a su domicilio los días domingos a las 7:00 p.m. Así mismo, el día del padre y del cumpleaños de éste ultimo. Durante las vacaciones decembrinas le corresponde Navidad y fin de año alternos. En el supuesto de que el día del padre o el de la madre, ese fin de semana le corresponda al otro de los progenitores, éste cederá su fin de semana al otro, a los fines del cumplimiento de lo previsto en el literal B, de la cláusula referida solicitud, dicho fin de semana sera compensada con cualquier otro fin de semana, previa programación y acuerdo de los progenitores.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ALEXIS JOSE HUG JIMENEZ y AYMARA JACKELINE VEGA MORENO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.031.283 y 13.146.655 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 11 de Febrero de 2005 ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEXIS JOSE HUG JIMENEZ y AYMARA JACKELINE VEGA MORENO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.031.283 y 13.146.655 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 11 de Febrero de 2005 ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de Julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

El Secretario,

Abg. Daniel Girott