REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001236
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Jesús Manuel Marcano Millán y Karlennys Andreina Duque Rincones, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.114.172 y 21.324.380 respectivamente, en beneficio de su hija la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual en acta de fecha 26-06-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre cumplirá con bolsa de mercado (pañales, frutas, toallas, leche, verdura), por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS.1.000,00), semanales, para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (BS.4.000, 00), mensual, mediante recibos entregados a la madre de su hija, cubren ambos padres el 50% de los gastos extras: médicos guardería, medicina, entre otros. Régimen de Convivencia Familiar: La visita la hará el padre en las tardes al salir de su trabajo por dos horas y los días sábados cuando no tenga que trabajar así como el domingo previo acuerdo con la madre de la niña. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Luisana Marcano Vásquez

El Secretario
Abg. Daniel Girott
M.M*