REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2012-000177

Motivo: REVISIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: MANUEL JOSE GARCÍA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N°: V-5.474.319.
DEMANDADOS: FREDDY RAFAEL VICENT y YOLENNY YUBISAY BETANCOURT GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.665.213 y V-14.885.106, respectivamente; y ciudadanos HECTOR JOSE BERMUDEZ y MIRIAM JOSEFINA COVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-12.129.410 y V-12.130.795, respectivamente.
ADOLESCENTES: “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
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Mediante sentencia de fecha 03.02.2014, se otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR de los adolescentes “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el hogar del ciudadano MANUEL JOSE GARCÍA MARCANO, y como consecuencia de ello se le confirió su RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, decisión que oportunidad en la cual se ordenó el correspondiente seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fechas 03/12/2014 y 18/05/2015 fueron consignados por parte de dicho Equipo, informes de seguimiento, de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda mantener a los adolescentes en el hogar del guardador, quien se ha encargado satisfactoriamente de su crianza, se encarga y está atenta de todas sus necesidades y que los mismos siguen manteniendo el contacto con su padres.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual se llevó a cabo en fecha 25/06/2015, oportunidad en la cual comparecieron el responsable de la medida; quien señaló entre otras cosas, que la situación se ha mantenido igual, y que continuaban al cuidado de los adolescentes ya que las condiciones siguen siendo las mismas, por lo que insistió en que se ratificará la medida de Colocación Familiar.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que los adolescentes “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se encuentran en el hogar del ciudadano MANUEL JOSE GARCÍA MARCANO, ya que la familia de origen no posee las condiciones para hacerse cargo de sus hijos, situación que se ha mantenido a la fecha, siendo que los cuidados propios de su niñez se le ha prodigado en el hogar del referido ciudadano, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que a la fecha permanecen en dicho hogar, y revisado como ha sido el resultado de los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario, del cual se desprende que le han brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a la niña de autos, su derecho a Vivir, ser Criada y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR la MEDIDA de COLOCACIÓN FAMILIAR de los adolescentes “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el hogar del ciudadano MANUEL JOSE GARCÍA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N°: V-5.474.319. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 03.02.2014, en beneficio de los adolescentes “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el hogar del ciudadano MANUEL JOSE GARCÍA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N°: V-5.474.319, quien mantendrá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incluida su CUSTODIA y REPRESENTACIÓN, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar dentro del territorio nacional, y gozará de todos los beneficios que tenga la precitada ciudadana en su sitio de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso conforme a lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera semestral, haciéndose extensivas dichas evaluaciones a los padres biológicos.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los tres (03) días del mes de Julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Luisana Marcano Vásquez
El Secretario,

Daniel Girott
En la misma fecha, siendo las 3:13 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Daniel Girott