REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001459
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Rubén Darío Albornoz Ortega y Erminia Maria Rivera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.895.266 y V-15.006.222 respectivamente, en beneficio de los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Por cuanto el padre tiene la custodia de los niños y en la actualidad existe una medida de responsabilidad sobre los niños, en la cual, ellos, deben hacer lo posible para que el ambiente de sus hijos sea de amor basado en valores positivos, participando activamente en su crianza y desarrollo, y siendo que existe un régimen amplio de convivencia establecido en el expediente judicial signado con la nomenclatura OP02-J-2012-000432, los padres lo modifican de la siguiente forma: La madre llevara consigo a los niños fines de semana alterna sin pernocta, por lo que los buscara los sábados a las 09:00am y los traerá antes de las 06:00pm, y el domingo siguiente de igual manera, en caso de retraso o de algún inconveniente, deberá hacérselo saber al padre con antelación. En cuanto a las fechas del día de la madre y del padre, con quien corresponda, el día del niño y del cumpleaños, estos se pondrán de acuerdo, en el caso que vayan a celebrárselo, para que cada quien tome sus previsiones, al igual que el día del niño, para las fechas de navidad y de fin de año, las disfrutaran como lo han venido haciendo hasta la fecha, de manera alterna cada año, las vacaciones de carnavales y semana santa de igual manera. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Abg. Luisana Marcano Vásquez.

La Secretaria.

Abg. Yiseida Mora Lamus.


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