REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2014-002282
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 22/07/2015, de la cual se desprende que los Ciudadanos KATIUSKA MAURERA y CESAR EDUARDO MARYINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 17.091.468 y 13.192.564 respectivamente a favor de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de la siguiente manera: Estamos de acuerdo en que se cumpla el acuerdo que establecimos en la Fiscalía en cuanto a que la convivencia del padre con la niña sea los fines de semana alterno y también acuerdan que el fin de semana que le toque a la madre, el padre podrá buscar a la niña para que comparta con el, pero sin pernocta, así como también solicitan que se levante la medida de prohibición de salida del estado, ya que ambos padres necesitan viajar en los próximos meses con la niña, lo cual acordarán una vez establezcan las fechas y condiciones, es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los KATIUSKA MAURERA y CESAR EDUARDO MARYINEZ identificados en autos, de cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,