REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2013-000614

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, visto en especial el contenido del oficio Nº 201-15 de fecha 01/07/2015, emitido por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este Estado, mediante la cual consignan partida de nacimiento de Dairlin del Valle Marín Marcano, mediante la cual queda en evidencia la filiación paterna con respecto de la niña en mención, y en tal sentido este Tribunal pasa a HOMOLOGAR el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar formulada por ante la Defensoria de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao por los ciudadanos DAINEYS ELENA MARCANO RIVAS y JOSE MIGUEL MARIN, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.992.182 y V-19.318.513 en beneficio de los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrito en fecha 01-03-2013, quedando fijado de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los hermanos quedaran bajo el cuidado y responsabilidad del padre, y la madre se compromete a visitarlos los días sábados en horas de la mañana y regresarlos en la tarde a su vivienda unifamiliar, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni los niños serán llevados a lugares donde se ingieran bebidas alcohólicas, ni sustancias psicotrópicas y así lo aceptan ambas partes. En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículos 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus


Dagh*.-