REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001443
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el abogado Robert Alejandro Velásquez Rojas, Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Magalys Josefina Suárez y Kariannys del Valle Martínez García, venezolanas mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 8.398.025 y V- 22.621.698 respectivamente, a favor del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: En virtud de que la madre ejerce la custodia de su hijo, la abuela paterna tendrá contacto directo con su nieto desde el día viernes desde las dos de la tarde (02:00 pm), hasta el día domingo a las dos de la tarde (02:00 pm), con pernocta, tres veces al mes escogidos de manera aleatoria. La abuela paterna se trasladará hasta la residencia de la madre para recibir y entregar a su nieto en el horario aquí acordado. Segundo: En las vacaciones escolares del periodo julio-agosto, la abuela paterna compartirá con su nieto una semana que será escogida de común acuerdo con la madre del niño. Tercero: La abuela paterna se encargara del cuidado de su nieto durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
El Secretario
Luisana Marcano Vásquez
Daniel Girott Hernández
LMV/jm*
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