REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001426
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Angélica Del Valle Noriega Serrano y Enzo David Aspite Arbelaez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-27.202.912 y V-25.999.221 respectivamente, en beneficio de su hija la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre de la niña se compromete a suministrarle la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000ºº), quincenales, para un total de Seis Mil Bolívares (6.000ºº), mensuales, los mismos serán entregados a la madre de la niña y comprobados por medio de facturas o recibos por ante esta defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes, tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos médicos, educativos, vestidos, navideños, recreativos, y culturales. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La niña quedara bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre compartirá con su hija los días que considere convenientes, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, pudiendo llevarla con él de paseo o a casa de sus abuelos paterno, tanto el padre como la madre se comprometen a responsabilizarse de ella mientras este bajo su cuidado y protección, así mismo el padre se compromete a no llevarla a sitios donde ingieran bebidas alcohólicas o sustancia psicotrópicas y estupefacientes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez
El Secretario


Abg. Daniel Girott


M.M*