REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001199
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Henrry Del Valle Rodríguez y Yenifer Carolina Romero, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.174.911 y 17.216.119 respectivamente, en beneficio de su hija, la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual en acta de fecha 03-06-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “El padre se compromete a pasarle a su hija, anteriormente identificada la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), lo que sumará un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES. Esta cantidad será cancelada en efectivo y un bono de fin de año por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), anuales para ropa, calzado y juguetes, Ambos padres aportaran el 50% de todos los demás gastos como: colegio, transporte, deporte, gastos médicos en general, útiles, uniforme escolares, recreación, cosméticos, entre otros. Régimen de Convivencia Familiar: será cada quince (15) días, los domingos el padre compartirá con su hija desde las 08:00 a.m, debiendo hacer retorno el mismo dia a las 06:00 p.m, pudiendo trasladarla a sitios de recreación, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza


Luisana Marcano Vásquez

El Secretario

Abg. Daniel Girott





M.M*