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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 La Asunción, 02  de Julio de 2015
 Año 205º y 156º
 ASUNTO : OP02-J-2015-001190
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE
 ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-001190. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CORDERO y MARTHA ELENA CHIRINOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 11.447.115 y 7.962.066, respectivamente,  en beneficio de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,   procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera:  OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a cubrir los gastos para la alimentación por la cantidad de Un Mil Quinientos  Bolívares (Bs. 1.500,00), quincenales, a razón de Tres Mil Bolívares (Bs 3.000,00) mensuales, depositados en la cuenta de Ahorro No. 01050071100071807195 y un Bono de Fin de Año de diez mil bolívares (Bs. 10,000,00) distribuidos en  cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno en ropa, calzado, Juguetes. Ambos progenitores  aportarán el 50% de todos los demás gastos como colegio, deportes, transporte, colegio, útiles, uniformes, vivienda, gastos médicos, recreación, cosméticos, entre otros. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:  Una vez al mes el padre compartirá con sus hijos en días rotativos  en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.. Los periodos vacacionales serán compartidos alternadamente de común acuerdo entre los padres.” En tal virtud, Se admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                           		El Secretario
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez			Abg. Daniel Girott Hernández
 
 
 LMV/as
 
 
 
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