REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001176
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor Publico Quinto de Protección de esta Circunscripción Judicial abogado Erick Florez Quiroz, respecto a la homologación de los acuerdos de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar Internacional suscrito por los ciudadanos Oswaldo Alfonso Ortega Monroy y Maria De Los Ángeles González De Pulido, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.242.024 y V-17.899.037 respectivamente, en beneficio del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): El niño ya identificado permanecerá en el domicilio de la madre, quien es la que posee la responsabilidad de custodia del niño, y el padre autoriza a que el niño se residencie fuera del territorio nacional con su madre en el domicilio: Edif. Mirador Norte, piso 20, Apto. 20-02, Mapocho, 1522, Santiago de Chile, Republica de Chile. Tel: (56) 228.19.69.03 correo electrónico: angelillos1985@hotmail.com. Régimen de Convivencia Familiar: Por cuanto que el niño establecerá su domicilio fuera del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar Internacional Abierto para el padre, en el cual el padre podrá compartir con su hijo dentro y fuera del Territorio venezolano en cualquier momento, buscándolo en un lugar que se acuerde previamente con la madre, con un lapso de antelación mínimo de cinco (05) días hábiles. En los casos de fuerza mayor y/o eventos fortuitos se acordara previamente con la madre, con un lapso de antelación mínimo de tres (03) días hábiles. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Abg. Luisana Marcano Vásquez.

El Secretario,

Abg. Daniel Girott Hernández.

LMV.*lca.