REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Julio de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-001385

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos MILAGROS VARGAS y FRANKLIN HERNANDEZ, Cédula de identidad No. V-16.335.049 y V-16.931.392, respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a cubrir los gastos para la alimentación por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), mensuales. Un Bono Especial de Navidad y Fin de año por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), Los Gastos Médicos por enfermedad serán compartidos en 50% por ambos padres. El Bono Escolar comienzo de las actividades Escolares, serán compartidos en un 50%. El Transporte Escolar: El padre pagará Bs. 1.500,00 y la madre pagará Bs. 1.500,00.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscará a su hijo de Lunes a Viernes en casa de la madre del niño a las 5:00 p.m y lo regresará en el mismo lugar a las 6:30 p.m del mismo día las vacaciones serán compartidas por ambos padres de mutuo acuerdo. El 24/12/2015 con el padre y el 31/12/2015 con la madre, el próximo año viceversa. En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza El Secretario


Abg. Luisana Marcano Vásquez Abg. Daniel Girott Hernández


LMV/as