REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Julio de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-001351

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos YUNAIKA DEL VALLE MARCANO BONILLO y RAFAEL JOSE GOMEZ MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.806.978 y V-16.826.548 respectivamente, a favor de su “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Debido que la madre detenta la custodia. El padre compartirá con su hijo, fines de semana alternos, sábado y domingo en el horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y durante la semana el día que tenga en su sitio de trabajo, en el horario de 3:00 p.m. hasta las 7:00 p.m, estableciendo que los fines de semana, la entrega del niño lo hará la madre, el día de la semana entregara y recibirá el niño su tío materno. En vacaciones decembrinas, el 24 la madre y el 31 el padre alternos cada año, semana santa con el padre y carnavales con la madre del 2016, el día del padre, madre, cumpleaños el niño compartirá con quien corresponda y el cumpleaños del niño ambos compartirán con su hijo. Quedando establecido que ambos padres comunicaran a la otra parte cualquier situación que tenga que ver con su hijo, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido , ambos padres deben procurar mantener una buena comunicación como padres en interes superior de su hijo”. En tal virtud, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

El Secretario
Abg. Luisana Marcano Vásquez

Abg. Daniel Girott Hernandez

LMV/as