REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

ASUNTO: OP02-J-2015-001335
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado ante Fiscalia Octava (8º), del Ministerio Público de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos José Pastor Cuicas y Aurelys Del Valle Brito Mendoza, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.422.147 y 19.897.655 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual en acta de fecha 14-05-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar “…Primero: Debido a que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con el varón fines de semana alterno desde el día viernes hasta el domingo, quien lo retirara en el hogar de la bisabuela materna a las 7:00 p.m y lo retornara allá mismo, en cuanto a la niña que esta en lactancia materna compartirá horas previa comunicación con la madre. SEGUNDO: El día del padre, madre, cumpleaños compartirán los niños con quien corresponda y el cumpleaños de ellos ambos compartirán con sus hijos, en vacaciones escolares y navideñas, ambos padres se pondrán de acuerdo. TERCERO: Quedando establecido que ambos padres, deben ser responsables en cuanto a los cuidados de los niños, cuando compartan con ellos y comunicaran a la otra cualquier situación que tenga que ver con sus hijos, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecidos, se comprometen a un trato adecuado entre ambos delante de los niños ”. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
Luisana Marcano Vásquez
El Secretario
Abg. Daniel Girott
M.M*